Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 393/2009 )

Número de expediente 393/2009
Fecha17 Febrero 2010
Sentencia en primera instanciaDEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 107/1988, A.D. 233/1990, A.D. 7/1992, A.D. 213/1992 Y 339/1992),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 387/1999, A.D. 485/2003, A.D. 598/2003, A.D. 917/2003 Y A.D. 142/2004), QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 323/2009)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2008-SS

C. T. 393/2009

contradicción de tesis 393/2009.

SUSCITADA ENTRE EL Tribunal Colegiado EN MATERIA DE TRABAJO del tercer circuito (ACTUAL PRIMER Tribunal Colegiado EN Materia DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO), SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO Tribunal Colegiado EN Materia ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO) y el quinto Tribunal Colegiado del dÉcimo quinto circuito.




ponente: ministro sergio salvador aguirre A..

secretaria: armida buenrostro martínez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil diez.


Vo. Bo.


Cotejó:



V I S T O, para resolver el expediente 393/2009, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 323/2009, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 387/1999, 485/2003, 598/2003, 917/2003 y 142/2004, y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 107/1988, 233/1990, 7/1992, 213/1992 y 339/1992.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio 238, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció al Presidente de este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios entre los sustentados al resolver éste el amparo directo laboral 323/2009, en el cual sustentó criterio contrario a los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en las tesis jurisprudenciales con rubros, “PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO EL TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE DESPEDIDO EN UNA FECHA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE ABANDONÓ EL EMPLEO EN OTRA DISTINTA” y “PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCIÓN DEDUCIDA”.


En el oficio de mérito, en lo conducente, se señaló lo siguiente:


Se estima que el punto en contradicción es que los referidos órganos jurisdiccionales sustentaron en las referidas tesis esencialmente que la excepción de prescripción, no puede prosperar por no estar dirigida a la acción planteada, ya que se trata de una excepción que se relaciona con el fondo de la controversia y que el término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo debe computarse a partir de la fecha en que el actor aduzca haber sido despedido y no de aquélla en la que el patrón afirmó que el trabajador abandonó el empleo; en tanto que este tribunal sostuvo en el amparo directo laboral 323/2009, que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, contempla una prescripción negativa, esto es, se extingue el derecho de acción del trabajador, si en el transcurso de dos meses no lo ejerce y que ese derecho de acción se genera en el momento en que el trabajador es separado del empleo, por lo que la legislación dispone que a partir del día siguiente deba empezar a correr dicho término, sin distinguir en modo alguno la causa que originó esa separación, en razón de que no se alude a si es imputable al operario o al patrón. Asimismo, no se comparte el argumento relativo a que la excepción de prescripción comprende elementos ajenos a los que configuran la acción principal contra la que se opone, ya que se estima que únicamente es necesario comprobar tanto la fecha en que nació el derecho para instaurar la acción para demandar, como la fecha en que se presentó la demanda, para así efectuar el cómputo del término perentorio establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, del cual se advierte que el legislador no estableció como presupuesto para que opere la prescripción alguna causa específica generadora de separación; …”


SEGUNDO. Una vez recibida la copia certificada requerida, por auto de Presidencia de esta Segunda Sala de catorce de diciembre de dos mil nueve, la Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días. Asimismo se turnaran los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre A..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema sobre el cual tratan las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis, corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A y 197-B de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito participante en esta contradicción de tesis.


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de éste, el quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver el amparo directo 107/88, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


TERCERO. Es inoperante la violación procesal alegada, y los conceptos formulados respecto del fondo del asunto, en una parte son infundados y en la otra fundados. --- Es inoperante lo alegado por el quejoso, en cuanto que indebidamente la Junta declaró por perdido el derecho a desahogar la prueba testimonial ofrecida, sin agotar los medios de apremio que la ley de la materia prevé para la presentación de los testigos cuando existe imposibilidad de presentarlos directamente; ello es así, porque aun cuando resultara fundada esa violación procesal y se mandara reponer el procedimiento para el efecto de desahogar dicha probanza, su resultado en nada variaría el sentido del laudo, ya que como se verá más adelante, la Junta estuvo en lo correcto al haber absuelto de la prestación principal y su consecuencia necesaria consistente en el pago de salarios caídos, aun cuando no con lo alegado por la demandada en relación con la prescripción del derecho del actor para demandar el pago de la primera de tales prestaciones, con base en que dicho fenómeno transcurrió el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco al veinticuatro de septiembre de ese mismo año, y porque la reclamación laboral fue presentada hasta el treinta de septiembre del año citado, por virtud de que, argumenta, desde esa fecha (25 de julio de 1985) el accionante dejó de presentarse a la fuente de labores; pues, la pretensión de la demandada de ubicar en esa fecha el despido comentado, no puede surtir efecto, ya que lo alegado respecto de ese día es el abandono, con lo cual debe asegurar que la excepción esgrimida no está dirigida a la acción planteada y por tanto, carece de objeto su estudio, en contra de lo que sostuvo la Junta, sin embargo, la conclusión a que llegó la autoridad natural en cuanto hace al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, es correcta, porque así como se estimó en el laudo, a la demandada correspondió la carga de la prueba, y resulta que ésta demostró la inexistencia del despido alegado en el juicio, especialmente con la confesional propuesta por el propio reclamante, quien de la posición siete que formuló a su contraparte en los siguientes términos: ‘Diga el absolvente si es cierto que el último día de labores del actor dentro de la empresa demandada fue el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco’ (fojas 27 vuelta), resulta que reconoce expresamente que su último día de labores fue el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco, porque esa posición contiene plena afirmación del hecho a que se refiere, y tal manifestación hace prueba en contra de quien la formula, consideración que encuentra sustento en la tesis relacionada de la jurisprudencia 40, visible en la página 42, de la Quinta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, invocada por la propia Junta, y que estatuye: ‘CONFESIONAL.’ (se transcribe) sin que esté por demás comentar que si bien la prueba fue ofrecida por el trabajador, por virtud del principio de adquisición procesal la autoridad está obligada a tomar en cuenta todas las pruebas que se alleguen al juicio, sin importar de la parte de que provengan, para dilucidar la controversia sometida a su conocimiento, de forma que, se insiste, estuvo correcta la absolución decretada por la Junta aun cuando haya sido por diverso motivo.”


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en...

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