Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1071/2016)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONOMÍA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 88/2016)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 1673/2015)
Número de expediente1071/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1071/2016


QUEJOSA Y RECURRENTE: AMÉRICA MÓVIL, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo en revisión 1071/2016, promovido por Alfonso Martín López Melih y J.P.E.M., apoderados legales de América Móvil, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


I. ANTECEDENTES1


  1. Marco fáctico


Mediante acuerdo de 22 de junio de 2015 la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante “Cofece” o “Comisión”), en el marco del procedimiento de investigación por la posible existencia de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de servicios de transporte marítimo de pasajeros en Quintana Roo, requirió a América Móvil, S.A.B. de C.V. (en adelante “América Móvil”) para que en un plazo de diez días hábiles presentara una relación con los registros de llamadas de dos de sus clientes, dentro del periodo de mayo de 2009 a junio de 2015. El requerimiento de referencia se hizo bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, en términos de lo previsto en el artículo 34, fracción II de la Ley Federal de Competencia Económica (en adelante “LFCE”).


Por escrito de 24 de agosto de 2015 América Móvil manifestó a la Cofece que no era titular de concesión alguna de redes públicas y tampoco prestaba servicios de telefonía (incluyendo el de telefonía móvil a nivel nacional, como afirmaba la Comisión). Sobre esa base, sostuvo que no contaba con la información solicitada ni conservaba registro alguno de llamadas. Adicionalmente, precisó que, en todo caso, las titulares de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones se encontraban bajo la regulación y verificación del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante “IFT”), y se regían por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en adelante “LFTyR”). En esa lógica, afirmó que la Cofece carecía de facultades para solicitar la información respectiva, ya que dicha petición debía hacerse en términos de lo previsto en los artículos 189 y 190 de la LFTyR.


Mediante oficio de 28 de agosto de 2015, la Cofece reiteró el requerimiento de que se trata, pues consideró que América Móvil es un agente económico que por sí o por medio de su subsidiaria R.D., Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “Telcel”) ofrece servicios móviles en el territorio nacional, de modo que puede tener conocimiento de la información que se le requirió. Consecuentemente, le concedió un plazo adicional de cinco días hábiles para que diera cumplimiento al requerimiento realizado originalmente.


Por escrito de 10 de septiembre de ese año, América Móvil insistió en que no tenía la calidad de concesionaria de redes públicas de telecomunicaciones, por lo cual reiteró que no contaba con información derivada de ninguna línea telefónica ni conservaba registro alguno de llamadas, de modo que carecía de medios para dar cumplimiento a lo solicitado por la Comisión. Asimismo, exhortó a la Cofece para que, en lo consecutivo, se ciñera a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la LFTyR.


Derivado de lo anterior, mediante resolución de 18 de septiembre de la citada anualidad, dictada en el expediente *****, la Cofece impuso a América Móvil la multa correspondiente, para cuya individualización solicitó copia de su cédula de identificación fiscal, su domicilio fiscal y su última declaración fiscal, concediéndole un plazo de diez días hábiles2.


  1. Juicio de amparo indirecto

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2015, los apoderados legales de América Móvil promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de imposición de multa. Al respecto, hicieron valer los siguientes conceptos de violación3:

La resolución reclamada viola lo dispuesto en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución, toda vez que incumple con las formalidades esenciales del procedimiento: (i) se omitió emplazarla y notificarla debidamente; y (ii) estuvo dirigida a una persona distinta de la quejosa4.

El acto reclamado vulnera los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Norma Fundamental, al contravenir los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación. En concreto, porque se emitió sin haber atendido las razones por las que la quejosa afirmó que no se encontraba en condiciones de dar cumplimiento al requerimiento respectivo, así como aquéllas en que cuestionó la omisión de aplicar la LFTyR. Además, pretende requerirle lo imposible y obligarle a que transgreda o constriña a otros a vulnerar la LFTyR5.

3°, 4° y 5°

La imposición de la sanción viola los derechos de audiencia y debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, exhaustividad y congruencia (artículos , , 13, 14, 16, 17, 22 y 133 constitucionales), puesto que6:

  1. Se impone por incumplir algo que resulta material y jurídicamente imposible: otorgar información de la que carece, lo cual, constitucionalmente, no podría dar motivo a una multa.

  2. De ninguna manera incumplió con la obligación personal prevista en el artículo 34 bis 2 de la LFCE, toda vez que dejó claro que no podía ser considerada como destinataria de la misma. El hecho de que una de sus subsidiarias tenga el carácter de concesionaria de redes públicas de telecomunicaciones, no puede traducirse en que la responsabilidad se extienda a personas diversas a aquélla a la que se dirigió el requerimiento. De lo contrario, se estaría ante una pena trascendental prohibida por el numeral 22 de la Norma Fundamental.

  3. Era imposible cumplir con lo dispuesto en el artículo 190 de la LFTyR; máxime que tener la información respectiva a resguardo se traduciría en una violación a la norma aludida y a la Ley Federal de Protección de Datos Personales7. Aunado a ello, proporcionar a la Cofece la información requerida vulneraría el derecho a la vida privada y el de inviolabilidad de las comunicaciones. En esa lógica, bajo ningún supuesto Telcel le hubiese podido entregar la información requerida, para que ella, a su vez, la proporcionara a la Comisión8.

  4. La autoridad responsable soslayó exponer bajo qué motivos y fundamentos considera que América Móvil, por sí o por medio de su subsidiaria Telcel, podría tener conocimiento de la información requerida. Es decir, prescinde de explicar o demostrar que, efectivamente, tuviese en su poder los datos que le fueron solicitados. Al respecto, si la promovente afirmó que carecía de esa información, quien tenía la carga de desvirtuar tal circunstancia era la Cofece.

  5. El órgano especializado pretende tratar como una sola empresa a América Móvil y a Telcel, no obstante que son distintas y cada una cuenta personalidad jurídica y patrimonio propios. La única razón que justificaría que la autoridad responsable, excepcionalmente, prescindiera del velo corporativo, sería que las partes involucradas hubiesen actuado ilícitamente, lo que no sucede en el caso ni podría actualizarse con motivo de un requerimiento de información en términos del artículo 34 bis 2 de la LFCE.

  6. En términos de los artículos 189 y 190 de la LFTyR, la Cofece carecía de facultades para formular el requerimiento de información impugnado.

El artículo 34, fracción II de la LFCE abrogada es inconstitucional, puesto que contraviene los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución. En concreto, porque:

  1. O. establecer con precisión los parámetros y elementos que debe considerar la autoridad para imponer la multa respectiva, lo cual significa que se deje a las y los gobernados en estado de incertidumbre sobre las posibles consecuencias jurídicas de su conducta9. En cambio, los principios de legalidad y seguridad jurídica imponen la necesidad de garantizar a las y los destinatarios de la norma un grado mínimo de certeza y certidumbre, que veda el actuar arbitrario de la autoridad. En el caso, establecen la obligación de que las autoridades plasmen todas las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado, así como los elementos con los que pudieron corroborar la afectación al bien jurídico tutelado, la capacidad económica de la o el infractor, su reincidencia o cualquier otro elemento del que se pueda inferir la levedad o gravedad de la multa.

En este punto, destaca que no resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 76/2005, de rubro “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA...

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