Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1071/2016)
Sentido del fallo | 07/03/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONOMÍA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. |
Fecha | 07 Marzo 2018 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 88/2016)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 1673/2015) |
Número de expediente | 1071/2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Emisor | PRIMERA SALA |
AMPARO EN REVISIÓN 1071/2016
QUEJOSA Y RECURRENTE: AMÉRICA MÓVIL, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto Bueno Ministro
S E N T E N C I A
Cotejó
Recaída al amparo en revisión 1071/2016, promovido por Alfonso Martín López Melih y J.P.E.M., apoderados legales de América Móvil, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.
I. ANTECEDENTES1
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Marco fáctico
Mediante acuerdo de 22 de junio de 2015 la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante “Cofece” o “Comisión”), en el marco del procedimiento de investigación por la posible existencia de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de servicios de transporte marítimo de pasajeros en Quintana Roo, requirió a América Móvil, S.A.B. de C.V. (en adelante “América Móvil”) para que en un plazo de diez días hábiles presentara una relación con los registros de llamadas de dos de sus clientes, dentro del periodo de mayo de 2009 a junio de 2015. El requerimiento de referencia se hizo bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, en términos de lo previsto en el artículo 34, fracción II de la Ley Federal de Competencia Económica (en adelante “LFCE”).
Por escrito de 24 de agosto de 2015 América Móvil manifestó a la Cofece que no era titular de concesión alguna de redes públicas y tampoco prestaba servicios de telefonía (incluyendo el de telefonía móvil a nivel nacional, como afirmaba la Comisión). Sobre esa base, sostuvo que no contaba con la información solicitada ni conservaba registro alguno de llamadas. Adicionalmente, precisó que, en todo caso, las titulares de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones se encontraban bajo la regulación y verificación del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante “IFT”), y se regían por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en adelante “LFTyR”). En esa lógica, afirmó que la Cofece carecía de facultades para solicitar la información respectiva, ya que dicha petición debía hacerse en términos de lo previsto en los artículos 189 y 190 de la LFTyR.
Mediante oficio de 28 de agosto de 2015, la Cofece reiteró el requerimiento de que se trata, pues consideró que América Móvil es un agente económico que por sí o por medio de su subsidiaria R.D., Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “Telcel”) ofrece servicios móviles en el territorio nacional, de modo que puede tener conocimiento de la información que se le requirió. Consecuentemente, le concedió un plazo adicional de cinco días hábiles para que diera cumplimiento al requerimiento realizado originalmente.
Por escrito de 10 de septiembre de ese año, América Móvil insistió en que no tenía la calidad de concesionaria de redes públicas de telecomunicaciones, por lo cual reiteró que no contaba con información derivada de ninguna línea telefónica ni conservaba registro alguno de llamadas, de modo que carecía de medios para dar cumplimiento a lo solicitado por la Comisión. Asimismo, exhortó a la Cofece para que, en lo consecutivo, se ciñera a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la LFTyR.
Derivado de lo anterior, mediante resolución de 18 de septiembre de la citada anualidad, dictada en el expediente *****, la Cofece impuso a América Móvil la multa correspondiente, para cuya individualización solicitó copia de su cédula de identificación fiscal, su domicilio fiscal y su última declaración fiscal, concediéndole un plazo de diez días hábiles2.
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Juicio de amparo indirecto
Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2015, los apoderados legales de América Móvil promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de imposición de multa. Al respecto, hicieron valer los siguientes conceptos de violación3:
1° |
La resolución reclamada viola lo dispuesto en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución, toda vez que incumple con las formalidades esenciales del procedimiento: (i) se omitió emplazarla y notificarla debidamente; y (ii) estuvo dirigida a una persona distinta de la quejosa4. |
2° |
El acto reclamado vulnera los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Norma Fundamental, al contravenir los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación. En concreto, porque se emitió sin haber atendido las razones por las que la quejosa afirmó que no se encontraba en condiciones de dar cumplimiento al requerimiento respectivo, así como aquéllas en que cuestionó la omisión de aplicar la LFTyR. Además, pretende requerirle lo imposible y obligarle a que transgreda o constriña a otros a vulnerar la LFTyR5. |
3°, 4° y 5° |
La imposición de la sanción viola los derechos de audiencia y debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, exhaustividad y congruencia (artículos 1°, 6°, 13, 14, 16, 17, 22 y 133 constitucionales), puesto que6:
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6° |
El artículo 34, fracción II de la LFCE abrogada es inconstitucional, puesto que contraviene los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución. En concreto, porque:
En este punto, destaca que no resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 76/2005, de rubro “COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA... |
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