Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 409/2005)

Sentido del fallo
Fecha22 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 696/2004)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 489/2003-1)
Número de expediente409/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 409/2005

AMPARO EN REVISIÓN 409/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 409/2005.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil cinco.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil tres, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados Séptimo, Octavo y Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, **********, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

  3. S. de Gobernación;

  4. Director del Diario Oficial de la Federación;


ACTOS RECLAMADOS:

  1. En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en particular, en lo que concierne a su artículo Segundo, en el que se contiene la Ley Aduanera y, de manera específica, el artículo 183, fracción II, primer párrafo, de dicho ordenamiento;

  2. En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha treinta de diciembre de dos mil dos y, de manera específica, la adición del numeral 101-A a dicho ordenamiento.


La quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas por los artículos 14, tercer párrafo; 16, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, tal y como se aprecia de la foja 13 a la 23 del cuaderno de amparo.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha tres de octubre de dos mil tres, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas radicó el aludido escrito de demanda de garantías bajo el número 435/2003-1 y, asimismo, se declaró legalmente incompetente para tramitar el respectivo juicio de amparo, declinando la competencia a favor del Juez de Distrito en turno, con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas.


TERCERO. Mediante proveído de fecha catorce de octubre de dos mil tres, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, ordenándose su registro con el número 489/2003-I; asimismo, se determinó tener también como autoridades responsables al S. de Hacienda y Crédito Público, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, al Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria y al Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo y Aeropuerto Internacional “Quetzalcoatl”, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de A..


En relación con lo anterior, mediante proveído de fecha nueve de diciembre de dos mil tres, dicho juzgador requirió a la empresa quejosa, a fin de que precisara los actos reclamados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Administrador General de Aduanas, apercibiéndole en el sentido de que, de no cumplir con el requerimiento precisado, se entendería que no formula reclamo a las autoridades mencionadas.


Consecuentemente, toda vez que dicha empresa no atendió el requerimiento formulado, mediante proveído de fecha veinte de enero de dos mil cuatro, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, hizo efectivo el apercibimiento decretado, señalando que las autoridades mencionadas en el párrafo que antecede y el S. de Hacienda y Crédito Público no tenían el carácter de responsables.


Previos los trámites de ley, con fecha primero de abril de dos mil cuatro, fue celebrada la audiencia constitucional por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en la cual se dictó sentencia (visible de la foja 423 a la 428 del cuaderno de amparo), misma que fue terminada de engrosar el día treinta de junio del mismo año, a través de la cual se concedió el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, previa substanciación de un incidente de nulidad de notificaciones, el Presidente de la República interpuso recurso de revisión, mediante promoción firmada por el Subprocurador Fiscal Federal de A.s, por ausencia del S. de Hacienda y Crédito Público y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del P.F. de la Federación, lo cual tuvo verificativo el pasado el pasado tres de septiembre de dos mil cuatro.


QUINTO. De dicho recurso, por razón de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, el cual, mediante proveído de su Presidente de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, lo admitió a trámite y registró con el número A.R. 696/2004.


Seguidos los trámites de ley, con fecha tres de marzo de dos mil cinco, el mencionado tribunal colegiado dictó la resolución correspondiente, por virtud de la cual se modificó la sentencia recurrida; asimismo, se sobreseyó el juicio en lo que concierne a los actos reclamados al Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo; finalmente, dicho tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer del presente asunto, ordenándose la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por auto de fecha quince de marzo de dos mil cinco (visible en las fojas 59 y 60 del cuaderno del toca de revisión número 409/2005), el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para el conocimiento del recurso, ordenando notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para que, en su caso, formulara el pedimento respectivo; asimismo, por conducto de dicho proveído, el expediente fue turnado al señor M.J.R.C.D. para la formulación del proyecto relativo.


El Subsecretario General de Acuerdos hizo constar que, dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación no se formuló pedimento, como consta en la foja 71 del presente toca.


Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ponente, el expediente fue enviado para su resolución a la Primera Sala, cuya P. lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de una ley federal, como lo es la Ley Aduanera.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Resulta innecesario analizar la temporalidad del recurso interpuesto por el Presidente de la República, materia del presente fallo, toda vez que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto realizó el cómputo respectivo y concluyó que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan.


1. La parte quejosa enderezó los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


A) En lo que se refiere al primer concepto de violación, la quejosa recalca que, tal y como lo precisó en los antecedentes de la demanda, su situación actualiza todos los supuestos previstos en el numeral 100-A de la Ley Aduanera —es decir, que se trata de una empresa certificada...

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