Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2607/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QC. 170/2018)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: DC 1359/2017)
Número de expediente2607/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2607/2018

derivado del VARIOS **********

RECURRENTE: J.B.B. o J.B. o jaime BENJAMÍN BERGER STENDER


PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO

COLABORÓ: PEDRO BRAULIO PÉREZ DE HILARIO


SUMARIO


Jaime Benjamín Berger o J.B. o Jaime Benjamín Berger Stender, interpuso recurso de queja en contra de la determinación de la secretaria encargada del despacho del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoquinto Circuito, declaró infundado el recurso. En desacuerdo con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al no actualizarse los supuestos de procedencia. Acuerdo que constituye la materia de análisis en el presente recurso.

CUESTIONARIO

¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Correspondiente al recurso de reclamación 2607/2018, interpuesto por Jaime Benjamín Berger o J.B. o Jaime Benjamín Berger Stender, en contra del acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cuaderno varios **********.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Jaime Benjamín Berger o J.B. o Jaime Benjamín Berger Stender promovió amparo indirecto en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. El Juez Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, lo registró como juicio de amparo indirecto **********; en su substanciación, el once de julio de dos mil dieciocho la encargada del despacho determinó no reconocer el carácter de tercero interesada a D.E.V.V.2.


  1. Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de queja, que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoquinto Circuito en el expediente **********, en sesión de once de octubre de dos mil dieciocho, en el sentido de declarar infundado el recurso3.


  1. El recurrente interpuso recurso de queja ante el Tribunal Colegiado que emitió la determinación recurrida, el cual ordenó el envío del citado medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó su registro como expediente varios ********** y, en acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciocho, lo desechó por improcedente4.


  1. Jaime Benjamín Berger o J.B. o Jaime Benjamín Berger Stender interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. Así, el dos de enero de dos mil diecinueve6, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto como recurso de reclamación 2607/2018. Además, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación y dada la materia de su especialidad, se envió a esta Primera Sala para su radicación y su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Luego, por auto de seis de febrero del mismo año, el Presidente de esta Sala acordó el avocamiento respectivo y ordenó el envío del asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. LEGITIMACIÓN



  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por Jaime Benjamín Berger o J.B. o Jaime Benjamín Berger Stender, quien tiene reconocido el carácter de quejoso y recurrente en el juicio de amparo indirecto 1359/2017 y en los recursos de queja, del cuaderno varios 1190/2018-VRNR-QUEJA del cual deriva el presente recurso, por lo que se encuentra legitimado para interponerlo, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El acuerdo impugnado se notificó personalmente (por comparecencia) al autorizado del recurrente7, el jueves veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la cual surtió sus efectos el día siguiente (viernes treinta).



  1. El plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes tres al miércoles cinco de diciembre de dos mil dieciocho. Consecuentemente, si el recurso de reclamación se depositó en la oficina del Servicio Postal Mexicano, Correos de México, de la localidad del domicilio señalado en autos8, el tres de diciembre del mismo año, es evidente que su presentación fue oportuna9.

  1. ESTUDIO

  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de queja planteado por la parte quejosa, por notoriamente improcedente, al no surtirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la vigente Ley de Amparo; además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución Federal, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten ningún recurso.10



  1. Agravios. El recurrente aduce en su único agravio, esencialmente, que el acuerdo dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación viola el principio de convencionalidad, porque en términos de los artículos 1 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la autoridad judicial tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos como lo es el acceso a la impartición de justicia.



  1. Asimismo, el recurrente señala que se violó la garantía de audiencia, porque la falta de emplazamiento de la tercero perjudicada se tradujo en que la única vía para reparar dicha violación es la interposición del recurso de revisión.


  1. Finalmente, el recurrente manifiesta que se viola la Constitución Federal, pues no obstante que haya transcrito textualmente la parte conducente de la resolución recurrida en que el órgano de amparo realizó una interpretación constitucional, el Tribunal Colegiado de Circuito no suplió la deficiencia de la queja.



  1. Análisis


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por la parte recurrente. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:



¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


  1. La respuesta a tal cuestionamiento es negativa, porque los agravios hechos valer por el reclamante resultan en una parte infundados, e inoperantes en otra, pues a partir de la revisión de la normatividad correspondiente, se arriba a la conclusión de que el acuerdo recurrido está apegado a derecho, porque efectivamente no se actualiza la procedencia del recurso de queja interpuesto.


  1. El artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias que pronuncien los tribunales colegiados de circuito no admitirán recurso alguno.


  1. Por su parte, el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo establece la procedencia del recurso de queja en amparo indirecto, en contra de las siguientes resoluciones: a) las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) las que decidan el incidente de reclamación de...

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