Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1442/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 786/2016))
Número de expediente1442/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1442/2017. [27]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1442/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó la protección constitucional en contra del laudo de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Diez de la mencionada Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de diez de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito registró la demanda, y se reservó acordar sobre su admisión, hasta en tanto se resolviera el recurso de inconformidad 762/2016, interpuesto por el propio quejoso contra el laudo reclamado, el cual fue resuelto por esta Segunda Sala el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, declarándose el mismo procedente pero infundado. Así, mediante proveído de tres de enero de dos mil diecisiete, fue admitida la demanda de amparo por la Presidenta del citado Tribunal Colegiado, la cual registró con el número **********, y el seis de abril siguiente, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional al quejoso, para los siguientes efectos:


a) Declare insubsistente el laudo reclamado.

b) En su lugar emita uno nuevo, en el cual:

1. Reitere que no existió controversia en cuanto al puesto y la fecha de ingreso, así como la absolución del tiempo extra.

2. Examine la controversia sobre el salario, reiterando su determinación respecto al valor de la pericial relativa a la renuncia y el finiquito.

3. Efectúe un razonamiento lógico-jurídico respecto a la eficacia de dichas pruebas, en relación con las demás aportadas por el actor, para lo cual deberá:

3.1. Examinar las documentales aportadas por el accionante, de catorce de mayo de dos mil nueve y veinte de julio de dos mil once, absteniéndose de considerar que carecen de eficacia por no haberse demandado a ********** y no señalar el actor si ésta le daba órdenes.

3.2.- Tomar en cuenta que los contendientes coincidieron en que el trabajador se desempeñaba como director de operaciones, pronunciándose sobre la verosimilitud del salario alegada.

4.- Se pronuncie con libertad de jurisdicción respecto a los reclamos de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y reinscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social con el salario real.

5.- Pondere con libertad de jurisdicción lo concerniente al pago de la prima de antigüedad contenida en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta que entre la fecha de ingreso que declaró firme y aquella otra de la renuncia, transcurrieron más de quince años”.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito tuvo por recibido el oficio de nueve de mayo del mismo año, en el que el Presidente de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje dejó insubsistente el laudo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis y con fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la Presidente del órgano de amparo, tuvo al Presidente del tribunal laboral remitiendo las copias con firmas originales del laudo de veintidós de mayo del mismo año, dictado a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista de las partes, por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


Transcurrido el plazo concedido, y previo desahogo de la vista por el quejoso, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó resolución el siete de julio de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el quejoso **********, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado por buzón judicial, el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, interpuso recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de doce de septiembre de dos mil diecisiete, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 1442/2017; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 201, fracción I, y 202 de la Ley de A., toda vez que se promovió contra la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo, cuya notificación por lista a la parte recurrente se realizó el viernes catorce de julio del mismo año1 y surtió efectos al día hábil siguiente, según lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la invocada Ley de A.,2 es decir, el día uno de agosto, por lo que si se considera que el plazo de quince días para la promoción oportuna del recurso transcurrió del miércoles dos al martes veintidós de agosto de dos mil diecisiete, ya que deben descontarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 así como lo dispuesto en el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno Consejo de la Judicatura Federal5, los días quince y dieciséis de julio, cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de agosto de dicho año, por ser sábados y domingos, así como del diecisiete al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional; en consecuencia, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportuna promoción.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, apoderado legal del quejoso en el juicio de amparo, carácter que le fue reconocido en el auto de tres de enero de dos mil diecisiete,6 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de A., en relación con su numeral 5, fracción I.


CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es oportuno citar algunos antecedentes que dieron origen al recurso que nos ocupa:


  1. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil once, ********** demandó en la vía laboral a ********** y **********, de quienes reclamó reinstalación, salarios caídos, tiempo extraordinario, reinscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, reinscripción del seguro de gastos médicos mayores para él y su familia, pago de bono de productividad del importe de $********** (********** pesos ********** M.N.), devolución del importe de $********** (********** pesos ********** M.N.), o la facturación de un vehículo marca Toyota, tipo Yaris, modelo 2007, color gris, cuatro puertas, placa **********, el pago del bono de vehículo del importe de $********** (********** pesos ********** M.N.).


  1. De dicha demanda tocó conocer a la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, la cual fue admitida mediante auto de treinta de septiembre de dos mil once y registrada bajo el número **********, y el...

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