Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 546/2007)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente546/2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 181/2007)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 428/2006)
Fecha31 Octubre 2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 399/2007

AMPARO EN REVISIÓN 546/2007

AMPARO EN REVISIÓN 546/2007.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


ponente: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

secretariO de estudio y cuenta: oscar f. hernández bautista.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: guadalupe garcía ledesma.



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS:

a) El Congreso de la Unión. La Cámara de Diputados. La Cámara de Senadores.

b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

c) El Secretario de Gobernación.

d) El Director General del Diario Oficial de la Federación.

1. Del Congreso de la Unión se reclama:

a) La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, expedido el 13 de noviembre de 2004 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de diciembre del mismo año. Específicamente, mi mandante reclama el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de dicho Decreto, mediante el cual se limita la deducción de los intereses a cargo de los contribuyentes, que se deriven de las deudas que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas, así como de los que se deriven de préstamos otorgados por partes independientes residentes en el extranjero cuando el contribuyente cuente con partes relacionadas, si exceden tres veces su capital contable.

b) La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales, expedido el 17 de noviembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre del mismo año. Específicamente, mi mandante reclama la reforma al artículo 32, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta de dicho Decreto, mediante el cual se adiciona un antepenúltimo párrafo, por el que se excluyen para el cálculo del saldo promedio anual de las deudas a que se refiere el cuarto párrafo de dicha fracción, los créditos que se sujeten a condiciones o términos que limiten al deudor para distribuir utilidades o dividendos, reducir su capital, enajenar activos fijos, contratar nuevos créditos o transmitir de cualquier forma la titularidad de la mayoría de su capital social, así como que permitan que el acreedor pueda intervenir en la determinación del destino de los créditos, para quedar como sigue:

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

XXVI. Los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del monto del capital contable según el estado de posición financiera del contribuyente, sin considerar la utilidad o pérdida neta de dicho ejercicio.

Asimismo, será aplicable lo dispuesto en esta fracción a los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en los términos del artículo 215 de esta Ley.

Para los efectos de determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el primer párrafo, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que resulte de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio del ejercicio y al final del mismo.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán determinar el saldo promedio anual de las deudas, dividiendo la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

El monto de los intereses no deducibles a que se refiere esta fracción se determinará dividiendo el total de los intereses devengados en el ejercicio entre el saldo promedio anual de las deudas. El resultado obtenido se multiplicará por el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

No se considerarán para el cálculo del saldo promedio anual de las deudas a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción, los créditos hipotecarios constituidos sobre bienes inmuebles adquiridos en el ejercicio en el que se constituya la hipoteca o en el ejercicio inmediato anterior, siempre que se cumplan con los requisitos de información que para tales efectos señale el Reglamento de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando el crédito hipotecario de que se trate lo hubiera otorgado una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley.

Tampoco se considerarán para el cálculo del saldo promedio anual de las deudas a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción, los créditos que se sujeten a condiciones o términos que limiten al deudor para distribuir utilidades o dividendos, reducir su capital, enajenar sus activos fijos, contratar nuevos créditos o transmitir de cualquier forma la titularidad de la mayoría de su capital social, así como que permitan que el acreedor pueda intervenir en la determinación del destino de los créditos.

Asimismo, no será aplicable el límite de las deudas con respecto al capital a que se refiere esta fracción, tratándose de los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto, siempre que cumplan con las reglas de capitalización que les correspondan en los términos de la legislación aplicable al sistema financiero ni a los contribuyentes que obtengan una resolución favorable en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que se demuestre que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes, siempre que se trate de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley y además presenten conjuntamente con la solicitud de resolución a que se refiere este párrafo, un dictamen emitido por contador público registrado, que contenga la metodología que demuestre que los precios o montos de la contraprestación son los que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Cuando un contribuyente que sea parte relacionada de una o más personas en los términos del artículo 215 de esta Ley, obtenga créditos de una parte independiente, no se considerará dicho crédito para determinar el límite de las deudas respecto al capital a que se refiere esta fracción, cuando el margen de utilidad que sea atribuible a las operaciones celebradas con sus partes relacionadas, resulte razonable aplicando cualquiera de los métodos establecidos en las fracciones IV, V o VI del artículo 216 de esta Ley, siempre que obtenga una resolución favorable en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que se demuestre que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes y presente conjuntamente con la solicitud de resolución a que se refiere este párrafo un dictamen emitido por contador público registrado, que contenga la metodología utilizada en la determinación de dicha utilidad, conforme a los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley.’

Dicho artículo se reclama con motivo de la presentación de la declaración anual del ejercicio de 2005, presentada por mi mandante el pasado 31 de marzo de 2006, en la que no hizo deducibles los intereses a que se refiere dicho precepto legal.

c) La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones Fiscales, expedido el 17 de noviembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre del mismo año. Específicamente, la parte quejosa reclama la fracción IV de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidas en el Artículo Segundo del Decreto que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1° de enero de 2006, en el que textualmente se señala lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se...

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