Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1285/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 34/2017))
Número de expediente1285/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 7

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1285/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1285/2017

quejoso Y RECURRENTE: J.E.G.G..


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1285/2017, interpuesto en contra del auto dictado el trece de octubre de dos mil dieciséis, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 34/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Acuerdo de la Junta General del Instituto Nacional Electoral. El doce de octubre de dos mil dieciséis, la Junta General del Instituto Nacional Electoral (en lo sucesivo INE) emitió el Acuerdo número INE/JGE247/2016, por el cual se determinan los montos de las dietas y apoyos que se asignarán a los Consejeros Electorales y Distritales del Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales locales ordinarios 2016-2017, y por el que se establecen las modalidades para hacer efectivo el apoyo financiero a los Consejeros Electorales Locales y D.. En dicho Acuerdo se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


PRIMERO.- Para los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2016-2017, se determina como dieta de asistencia:



1. Para los Consejeros Locales del Instituto Nacional Electoral, a partir del inicio de sus actividades y hasta la conclusión de las mismas, una dieta con un monto mensual bruto por cada Consejero Electoral de **********.


2. Para los Consejeros Distritales del Instituto Nacional Electoral, a partir del inicio de sus actividades y hasta la conclusión de las mismas, una dieta con un monto mensual bruto por cada Consejero Electoral de **********.

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Al estimar que el referido Acuerdo es contrario a los derechos de legalidad, igualdad y no discriminación, por asignar una cantidad inferior para las actividades comiciales desarrolladas en el período 2016-2017, respecto de los procesos electorales de los años 2014-20151, diversas personas que se ostentaron con el cargo de consejeros electorales promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Entre los actores de esos juicios estaba Juan Emilio González Garrido, cuya demanda se radicó con el número de expediente SUP-JDC-1882/2016.


  1. Acumulación. Al advertir coincidencias en las diversas demandas, éstas fueron acumuladas al juicio número SUP-JDC-1882/2016.


  1. Sentencia Electoral. En sesión celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en la cual confirmó la validez del acuerdo impugnado.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con el fallo precisado, el cinco de enero de dos mil diecisiete, Juan Emilio González Garrido presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de amparo directo en la cual señaló como autoridad responsable y acto reclamado, los siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México.


ACTO RECLAMADO: Resolución de 16 de diciembre de 2016, dictada en el expediente SUP-JDC-1882/2016 y acumulados, mediante la que se resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano…”


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo directo, la parte quejosa adujo la violación de los derechos previstos en los artículos 1, 17 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que enseguida se sintetizan:

    • En cuanto a la procedencia del amparo directo, el quejoso manifestó que si bien las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son inatacables, esto no puede llevarse al extremo de hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia; máxime que del artículo 170 de la Ley de Amparo se obtiene la procedencia del amparo directo en contra de sentencias, laudos o resoluciones emitidos por tribunales administrativos, judiciales y del trabajo, por lo que la interpretación teleológica de ese precepto permite concluir la procedencia del amparo directo en contra de las sentencias definitivas o que pongan fin al juicio, como ocurre en el caso.


Además, si bien el artículo 69, fracciones IV y XV, de la Ley de Amparo establecen la improcedencia de ese juicio en contra de actos y resoluciones emitidos por autoridades en materia electoral, lo cierto es que la cuestión debatida es ajena a esa materia ya que el asunto versa sobre la remuneración de ciertos servidores públicos.


En apoyo de tales manifestaciones se citaron los criterios siguientes:


DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CUANDO SU EJERCICIO INCIDA TOTALMENTE SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO ELECTORAL, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO SE VINCULE CON LA VIOLACIÓN DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES”2.


AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD”3.


  • Violación a los principios de progresividad y acceso a la tutela judicial efectiva. La sentencia reclamada es ilegal porque confirma la validez del Acuerdo impugnado, en el cual se estableció una dieta menor para los consejeros electorales, respecto de la asignada en otros procesos electorales.


Tal determinación se pretende justificar en la capacidad presupuestaria del INE, pero esto es incorrecto pues no se acreditó la falta de recursos financieros o el haber agotado los medios para la obtención de esos recursos.


Además, la Sala responsable pretende justificar la reducción de las dietas con la insuficiencia presupuestal, sin que se trate de una medida de austeridad ni estar demostrada la existencia de una solicitud para la liberación de recursos, atentó a lo considerado en el diverso juicio electoral SUP-JDC-4398/2015 y sus acumulados4.


  • Indebida motivación, falta de seguridad y certeza jurídicas. Las dietas que perciben los Consejeros Electorales locales y distritales son equiparables a las remuneraciones a que se refiere el artículo 127 constitucional, por lo que deben ser determinadas en forma adecuada y proporcional a las responsabilidades de esos servidores públicos. Al analizar y resolver el juicio electoral cuyo fallo se reclama, la Sala responsable partió de una premisa equivocada pues atendió a las funciones asignadas y no a la calidad de éstas; es decir, al reducir las dietas asignadas peligra no el aspecto cuantitativo de las funciones encomendadas, sino el aspecto cualitativo del servicio encomendado, por lo cual se incumplen los parámetros de adecuación y proporcionalidad respecto de la labor encomendada.


Incluso, dado que la determinación de remuneraciones debe hacerse en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos, entonces el INE debió prever la celebración de comicios en el periodo 2016-2017 y establecer una logística adecuada para enfrentar los compromisos presupuestarios; máxime que ya tenía conocimiento de lo resuelto previamente por la Sala ahora responsable en el diverso juicio electoral SUP-JDC-4398/2015 y sus acumulados.


Luego, como de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la determinación de las dietas debe hacer en forma anual, entonces es incorrecto que se haga por procesos electorales, como ocurrió en el caso; aunado a que esa determinación debe ser equitativa, lo cual implica ser imparcial pero que, en el caso, tampoco sucedió pues en el Acuerdo impugnado se redujeron las dietas asignadas.


  1. Radicación del juicio de amparo directo. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete5, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, recibió la demanda de amparo y el informe justificado de la Sala responsable y ordenó forma el juicio de amparo número 34/2017. En ese mismo auto, con fundamento en el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó dar cuenta al Pleno de ese tribunal colegiado para determinar lo que en derecho proceda.


  1. Acuerdo plenario. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del Séptimo Tribunal...

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