Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4054/2013)

Sentido del fallo26/02/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha26 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 599/2013))
Número de expediente4054/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4054/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4054/2013

QUEJOSo: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S.

SECRETARIo: JOEL ISAAC RANGEL AGüeros


COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de febrero de dos mil catorce.


Vo.Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra de la sentencia de veintiséis de marzo del mismo año, que dictó la Novena Sala Regional Metropolitana de ese órgano jurisdiccional, en el expediente **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1,14 y 16 de la Constitución General de la República y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., en proveído de veinticuatro de mayo de dos mil trece, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente **********.


En sesión celebrada el catorce de octubre de dos mil trece, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión el siete de noviembre de dos mil trece. El P. del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo del día ocho siguiente, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que le correspondió el número 4054/2013. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Asimismo, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República.


SEXTO. Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil trece, el P. de esta Segunda Sala, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Antecedentes relevantes. Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del caso:


1. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil doce, **********, demandó la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento administrativo de separación **********, el veintiocho de diciembre de dos mil once, por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en la que se determinó la separación de su cargo como Agente de la Policía Federal Investigadora, en funciones de Agente Policía Federal Ministerial.


2. El asunto se radicó ante la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente **********.


3. El veintisiete de abril de dos mil doce, la Sala del conocimiento resolvió decretar el sobreseimiento en el juicio y remitir los autos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


4. En contra de tal resolución, el quejoso promovió el amparo directo **********, del que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, en sesión de quince de noviembre de dos mil doce, resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución combatida de veintisiete de abril de dos mil doce, emitiera otra en la que prescindiera de los argumentos relativos a que la naturaleza del acto es laboral y considere que dicha relación era de naturaleza administrativa y, partiendo de dicha base, considerara que tenía competencia para conocer de la demanda de nulidad planteada, hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resolviera conforme a derecho.


5. Concluida la etapa procesal, la Sala dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil trece, en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


6. Contra el fallo anterior, el actor promovió el juicio de amparo directo que se radicó bajo el expediente **********, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuyos conceptos de violación arguyó –en esencia– lo siguiente:


  • La sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Lo anterior, porque del análisis a los conceptos de nulidad, se haría patente que se tergiversó lo impugnado de manera puntual.


  • De conformidad con las reformas a la Constitución Federal, es obligación no sólo de las autoridades jurisdiccionales, sino de todas las autoridades velar por la maximización de garantías.


  • El Estado reconoce los derechos humanos previstos en tratados internacionales ratificados por México, así como las garantías establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales debe interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


  • Es decir, los gobernados tienen derecho al acceso a la justicia, la cual debe ser imparcial, completa y expedita; sin embargo, la sentencia reclamada optó por una interpretación restrictiva del artículo 114 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.


  • No es en el juicio de nulidad en donde se tiene que demostrar la relación de determinada prueba con lo impugnado, pues de lo que se dolió en dicha instancia fue de la inadmisión de las pruebas que ofreció para controvertir la separación de que fue sujeto.


  • El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio pro persona, el cual supone que cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica deberá elegirse la que más proteja al titular de un derecho humano.


  • El expediente administrativo no contiene de manera detallada "...las evaluaciones que no aprobó, los lineamientos y métodos aplicados...", en cambio, lo único que contiene ese expediente es el documento denominado "resultado único" en el que sólo señalaba las fechas en que fue evaluado y meras consideraciones dogmáticas y subjetivas.


  • Lo que sustancialmente se impugnó en el juicio de nulidad fue que en el procedimiento de separación no se admitió ningún tipo de prueba con la que se pudiese combatir el resultado de no aprobado de la evaluación.


  • En el considerando octavo de la sentencia reclamada, por un lado, la responsable niega literal y expresamente que deban de establecerse las normas y políticas para aplicar las evaluaciones correspondientes, para renglones más adelante, conceder que dicha situación sí se contempla, más no la publicación, por lo que dicha determinación es incongruente.


  • El artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que los actos administrativos de carácter general, tales como, entre otros, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, etcétera, que tengan por objeto establecer condiciones de competencias y cualesquiera de naturaleza análoga a los anteriores, que expidan las dependencias y organismos deberán de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, para que produzcan efectos jurídicos.


  • En el noveno considerando, la responsable afirmó que los exámenes de control de confianza se realizaron con el consentimiento expreso del actor; sin embargo, es incongruente, pues lo planteado fue que las evaluaciones que se le practicado no fueron todas las que la normatividad contempla, pero en ningún momento se desconocieron las mismas.


  • En el fallo se señaló incorrectamente que –el actor– se desempeñaba como agente del Ministerio Público de la Federación, pero su cargo era de Agente de la Policía Federal Ministerial.


7. En sesión de catorce de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR