Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha28 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C 249/2012))
Número de expediente1603/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2012.

QUEJOSOS: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil doce.



Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil doce, ante la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


1. Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 2. Juzgado Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal.


Actos reclamados:

La sentencia de doce de enero de dos mil doce, dictada por la Sala señalada como responsable, en los autos del toca de apelación **********, así como su cumplimiento, por parte del Juzgado del conocimiento.


Los quejosos señalaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, en auto de dos de abril de dos mil doce admitió la demanda y ordenó formar el juicio de amparo directo número **********.


En sesión de **********, se dictó sentencia en la que se resolvió negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Interposición del recurso. Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil doce, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante proveído de veintinueve de **********, tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo directo.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de Presidencia de **********, se admitió el recurso de revisión por lo que hace a la quejosa **********, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, y se desechó por notoriamente improcedente el recurso que sólo nominalmente hizo valer **********, en virtud que en el escrito de agravios aparece únicamente su nombre y no así su firma; se ordenó la notificación a las autoridades responsables, y que pasara el expediente para su estudio al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, integrante de la Primera Sala, y se radicara en esta.


Posteriormente, mediante proveído de doce de junio de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala, ordenó que esta se avocara al conocimiento del asunto y que se enviaran los autos al Ministro G.I.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación a la fecha de la resolución no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario **********, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El escrito mediante el que se interpone este recurso se presentó oportunamente.


La sentencia recurrida se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el viernes once de mayo de dos mil doce y surtió efectos dicha notificación el lunes catorce siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes quince de mayo al lunes veintiocho de mayo de dos mil doce, descontándose los días doce, trece, diecinueve, veinte veintiséis y veintisiete de mayo de dos mil doce, por ser sábados y domingos y por ende inhábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el lunes veintiocho de mayo de dos mil doce (según se desprende del sello fechador que aparece estampado en el mismo), es claro que se interpuso en tiempo.


TERCERO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente, atento a las siguientes consideraciones:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y la sentencia contenga alguno de esos pronunciamientos, o se hubiera omitido su estudio, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2ª./J. 64/20011 de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, "fracción IX, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 "de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el "Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "establece las bases generales para la procedencia "y tramitación de los recursos de revisión en "amparo directo, permiten inferir que un recurso de "esa naturaleza sólo será procedente si reúne los "siguientes requisitos: I. Que se presente "oportunamente; II. Que en la demanda se haya "planteado la inconstitucionalidad de una ley o la "interpretación directa de un precepto de la "Constitución Federal y en la sentencia se hubiera "omitido su estudio o en ella se contenga alguno "de esos pronunciamientos; y III. Que el problema "de constitucionalidad referido entrañe la fijación "de un criterio de importancia y trascendencia a "juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; "en el entendido de que un asunto será importante "cuando de los conceptos de violación (o del "planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la "queja deficiente) se advierta que los argumentos o "derivaciones son excepcionales o extraordinarios, "esto es, de especial interés; y será trascendente "cuando se aprecie la probabilidad de que la "resolución que se pronuncie establezca un criterio "que tenga efectos sobresalientes en materia de "constitucionalidad; por el contrario, deberá "considerarse que no se surten los requisitos de "importancia y trascendencia cuando exista "jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad "planteado, cuando no se hayan expresado "agravios o cuando, habiéndose expresado, sean "ineficaces, inoperantes, inatendibles o "insuficientes, siempre que no se advierta queja "deficiente que suplir y en los demás casos "análogos a juicio de la referida Sala, lo que, "conforme a la lógica del sistema, tendrá que "justificarse debidamente”.



Establecido lo anterior, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; además, en el presente asunto el Tribunal Colegiado realizó la interpretación del artículo 4° constitucional, en torno al interés superior del menor.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Se estima conveniente, a fin de establecer un marco de referencia y dar una mejor comprensión a esta resolución, relatar los antecedentes del acto reclamado, realizar una síntesis de los conceptos de violación que se hicieron valer en su contra, de las consideraciones de la sentencia de amparo y de los agravios expresados.


I. Antecedentes.


Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio...

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