Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 858/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 122/2015))
Número de expediente858/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 858/2016


amPARO directo EN REVISIÓN 858/2016

quejosa: **********

recurrente: secretaría de hacienda y crédito público (tercero interesado)



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el treinta de enero de dos mil quince, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero interesado a la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de veintitrés de marzo de dos mil quince1, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número D.A. **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de uno de diciembre de dos mil quince2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el ocho de febrero de dos mil dieciséis3, y su Presidente, mediante proveído de diez de febrero del referido año4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis5, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la parte tercero interesada, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 858/2016; turnó el expediente, para su estudio, al M..A.Z.L. de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante proveído de catorce de abril de dos mil dieciséis6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión principal, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por oficio a las autoridad señalada como tercero interesada en el juicio de amparo el quince de diciembre de dos mil quince7, surtiendo sus efectos ese mismo día en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del cuatro al quince de enero de dos mil dieciséis, descontándose de dicho plazo los días nueve y diez de enero del mismo año, por ser sábado y domingo; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la autoridad tercero fue presentado ante el Servicio Postal Mexicano el doce de enero de dos mil dieciséis8, se considera que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Legitimación. La autoridad recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que lo hace en su carácter de tercero interesado, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se pronunció sobre la constitucionalidad de una ley.


Es de mencionarse que, en términos del artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Secretario de Hacienda y Crédito Público puede apersonarse al juicio cuando esté en controversia el interés fiscal de la Federación.


En el caso, el S. de Hacienda y Crédito Público se apersonó al juicio de nulidad, por conducto del Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur del Servicio de Administración Tributaria cuando contestó la demanda de nulidad, y a través del proveído de uno de febrero de dos mil trece se decidió tener por contestada la demanda de nulidad y se tuvo como parte a la citada Secretaría.


De ahí que el S. de Hacienda y Crédito Público al apersonarse al juicio de nulidad como demandada, entonces en el caso éste tiene el carácter de tercero intereso en el juicio de amparo; por tanto, tiene legitimación para interponer este recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


R. lo anterior, la tesis 2a. CLXXXVIII/200210 emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal –cuyo criterio esta Primera Sala ya ha compartido en otros asuntos, como es el amparo directo en revisión 934/2012–, que lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL”.


CUARTO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:


  1. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala respectiva.


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido11 decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.12


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el primero de los requisitos para la procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Aduanera, y...

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