Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 705/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha01 Diciembre 2010
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA.-1300/2009-V),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-148/2010))
Número de expediente705/2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo en revisión 705/2010.

quejoso: (**********).




ponente: ministro juan n. S. meza.

secretario: D.A.E.V..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, (**********), defensor particular de (**********), solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadoras: Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar; Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; S. de Gobernación.


Ejecutora: El Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTO RECLAMADO:


Del Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar, el auto de término constitucional dictado en la causa penal (**********), por el delito de insubordinación.


Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, S. de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, la creación, expedición, refrendo y publicación del artículo 283 del Código de Justicia Militar.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló que no existía tercero perjudicado, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Además, en ulterior escrito, el quejoso también señaló como autoridad responsable, al Supremo Tribunal Militar, a quien le atribuyó como acto reclamado, la resolución de diez de octubre de dos mil ocho, dictada en el toca número (**********), mediante la cual confirmó el auto de formal prisión dictado en su contra, como probable responsable del delito de insubordinación.


TERCERO. La Juez Noveno de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, mediante acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, admitió la demanda y la registró con el número (**********). Seguido el juicio en sus trámites, el cuatro de febrero de dos mil nueve se celebró la audiencia constitucional, enseguida de lo cual fue dictada sentencia, la que terminó de engrosarse el veintinueve de abril siguiente, en la que se sobreseyó en el juicio, respecto del acto atribuido al Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar; se negó el amparo solicitado, por lo que hace a la expedición, refrendo y publicación del artículo 283 del Código de Justicia Militar y se concedió para efectos la protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución de diez de octubre de dos mil ocho, pronunciada por el Supremo Tribunal Militar.


CUARTO. Inconforme con la anterior sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de veinticuatro de mayo de dos mil diez, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número (**********).


Después, ese órgano jurisdiccional, en sesión celebrada el diecinueve de agosto de dos mil diez, en la materia de la revisión y por razones diversas, confirmó el sobreseimiento decretado; además, dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la materia de la constitucionalidad, por lo que ordenó la remisión de los autos respectivos.


QUINTO. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se asumiera la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el que quedó registrado con el número 705/2010, ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, así como que en su momento, pasara el presente expediente a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, el Presidente en funciones de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento de la misma al conocimiento del presente asunto y turnarlo al M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 283, del Código de Justicia Militar, y en el caso no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no se establece un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional o de interés excepcional.


SEGUNDO. Es innecesario hacer pronunciamiento alguno respecto a la oportunidad del recurso de revisión, toda vez que el Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del presente asunto, ya hizo el análisis relativo.


TERCERO. En el caso, se estima pertinente narrar los antecedentes del presente asunto.


Mediante pedimento de incoación número (**********), de diez de marzo de dos mil ocho, el Ministerio Público Militar ejerció acción penal sin detenido en contra del Capitán Primero de Zapadores Retirado, (**********), como probable responsable del delito de insubordinación, previsto por el artículo 283, en relación con los diversos 284, fracción I y 285, fracción I, todos del Código de Justicia Militar.


Los autos fueron recibidos en el Juzgado Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar, cuyo titular, mediante resolución de veintitrés de mayo de dos mil ocho, libró la orden de aprehensión solicitada. Después, al ser ejecutada la misma, el inculpado rindió su declaración preparatoria y el diecisiete de julio del mismo año, en los autos de la causa penal número (**********), se decretó la formal prisión de (**********), como probable responsable del delito de insubordinación.


Dicho auto de término constitucional fue impugnado por el procesado mediante el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Supremo Tribunal Militar, mismo que al resolver el toca número (**********), mediante resolución de diez de octubre de dos mil ocho, confirmó en sus términos el auto de plazo constitucional.


Inconforme con lo anterior, el defensor particular del inculpado promovió demanda de amparo indirecto, en la que reclamó la resolución de segunda instancia y también planteó la inconstitucionalidad del artículo 283 del Código de Justicia Militar. Conoció del asunto la Juez Noveno de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, con el número (**********). Así, mediante sentencia terminada de engrosar el veintinueve de abril de dos mil diez, se sobreseyó en el juicio de garantías, se negó el amparo solicitado (en cuanto a la inconstitucionalidad planteada) y se concedió para efectos el amparo solicitado (por lo que hace a la resolución que confirmó el auto de formal prisión, al estimarse carente de fundamentación y motivación).


En contra de esa sentencia, el defensor particular del quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien, como ya se indicó, dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, para el análisis de la inconstitucionalidad planteada.


CUARTO. En sus conceptos de violación, la parte quejosa alegó en esencia lo siguiente, por cuanto hace al tema que compete a esta Suprema Corte:


El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho, al ejercicio de la potestad punitiva, e incluye una serie de garantías en favor de los ciudadanos, a fin de que el Estado no intervenga penalmente más allá de lo que le permita la ley. El contenido esencial de este principio, en materia penal, radica en que no podrá sancionarse ninguna conducta, ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la propia ley. sin embargo, para evitar que el principio sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos, que generalmente se resumen en la necesidad de que sea escrita, previa a la realización de los hechos y estricta, es decir, que establezca claramente las características del hecho punible.


Lo anterior significa que el tipo penal debe describir de manera precisa y exhaustiva todas las características que ha de tener la conducta punible, sin acudir a términos que sean vagos o que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible; ello, en razón a que la vaguedad de las definiciones penales, disminuye o elimina la seguridad jurídica exigida por el orden constitucional.


El legislador no puede...

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