Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2320/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2320/2009
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 265/2009)
Fecha27 Enero 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1781/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2320/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2320/2009.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIA: C.V.L..


SÍNTESIS


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de veintiséis de mayo de dos mil nueve, dictada en el expediente número 3164/08-12-01-7.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Negó el amparo a la quejosa.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO EN CONSULTA:


En las consideraciones:


Esta Sala es competente y el recurso se interpuso oportunamente.


Los agravios primero, segundo y cuarto señalados por la recurrente, en los que se aduce que no se estudió debidamente la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación por vulnerarse las garantías de audiencia, seguridad jurídica y el acceso a la impartición de justicia, son infundados por una parte e inoperante por la otra.


Son infundados, en virtud de que tal como acertadamente lo sostuvo el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala de este Alto Tribunal ya se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, justamente en el sentido precisado por el órgano colegiado, determinándose que este artículo no es inconstitucional, esencialmente, porque el numeral impugnado no impide al gobernado acceder a los medios de defensa, ni existe una restricción a la impartición de justicia como lo señala la recurrente, dado que una vez transcurridos los plazos previstos por el legislador para arribar a la etapa de remate, estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si así lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento.


Al determinar el legislador que las violaciones del procedimiento previas al remate, únicamente podrían combatirse hasta que se publicara la convocatoria correspondiente, quiso anteponer el interés colectivo al interés particular, pues atiende a que la reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación tiene como finalidad evitar que los contribuyentes impugnen constantemente cualquier acto recaído en el procedimiento administrativo de ejecución, impidiendo con ello a la autoridad exactora cobrar el crédito tributario a que tiene derecho, pues el mismo está firme al no haber sido impugnado dentro del plazo legal, o en su caso, por haberse resuelto jurisdiccionalmente la validez del mismo.


En tales condiciones resultan infundados los planteamientos de agravio, en virtud de que ha sido esta Sala quien precisamente, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, ha sostenido las consideraciones controvertidas por la recurrente, consideraciones de las que hasta el momento no se ha apartado.


Por otra parte, son inoperantes los restantes planteamientos señalados en los agravios primero, segundo y cuarto, en virtud de que repite los mismos argumentos de los conceptos de violación señalados en la demanda de amparo.


Finalmente, el tercer agravio en el que se aduce que es ilegal la sentencia recurrida, violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, ya que no se estudió debidamente la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, por violarse el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta inoperante por novedoso porque dicho motivo de inconformidad contiene argumentaciones que no fueron aducidas en los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la resolución recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a**********, en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando segundo de esta resolución.


TESIS QUE SON CITADAS EN EL PROYECTO:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.


ARTÍCULO QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL:

Código Fiscal de la Federación. (Vigente para el ejercicio de 2008).


Artículo 127.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2320/2009.

QUEJOSA:**********.



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIA: carmen vergara lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 2320/2009, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por conducto de su representante, **********, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil nueve por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo 265/2009, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. La Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, de la citada Entidad Federativa, a través de su titular, emitió los siguientes actos: a) los mandamientos de ampliación de embargo de fecha once de agosto de dos mil ocho, respecto de los créditos fiscales**********, **********, **********, ********** y **********, por la cantidad total de **********, y b) las actas de ampliación de embargo emitidas el once de agosto de dos mil ocho respecto de los referidos créditos fiscales, ambos actos en contra de la empresa **********.


Los actos anteriores fueron impugnados en el juicio de nulidad número 3164/08-12-01-7, el que se sobreseyó, por considerar que las violaciones cometidas antes del remate en el procedimiento administrativo de ejecución pueden impugnarse vía recurso administrativo de revocación sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los diez días siguientes a tal evento, de acuerdo a la jurisprudencia número 2ª./J. 18/2009 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ello significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, por lo que si el recurso administrativo es improcedente contra violaciones procesales durante el procedimiento de ejecución, los actos de cobro emitidos hasta antes de la publicación de la convocatoria del remate, no tiene el carácter de resoluciones definitivas, por lo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo.


Por lo tanto, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 8º, fracción XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que las resoluciones impugnadas en esa instancia no constituían resoluciones administrativas que conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fueran competencia de dicha sala fiscal.


Cabe destacar que la sala fiscal en la citada resolución señaló expresamente: “Sin que resulte óbice a lo anterior, la excepción prevista en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación vigente, en el sentido de que respecto de actos de ejecución sobre bienes inembargables o de imposible reparación material, el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo relativos, y por ende podría ser procedente el juicio de nulidad en su contra, pues en la especie no se trata de bienes que cumplan con esa condición, por lo que tal supuesto no resulta aplicable al caso que nos ocupa”.


Esta determinación es la que constituye la materia del juicio de amparo directo, cuya sentencia se revisa, en la parte en que se hizo el pronunciamiento de la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO....

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