Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7395/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 158/2017 (RELACIONADO CON EL D.T. 217/2017)))
Número de expediente7395/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7395/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIa: estela jasso figueroa


Cotejó:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7395/2017 interpuesto por ********** y otra contra la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil diecisiete por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La parte quejosa demandó ante la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al Servicio de Administración Tributaria y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la acción de reinstalación por despido injustificado y demás prestaciones accesorias. La Sala responsable el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, dictó el laudo correspondiente, en relación con la acción principal de despido, absolvió a la parte demandada de reinstalar a los trabajadores, al considerar que se actualizó la excepción de prescripción, establecida en el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


  1. Amparo y conceptos de violación. La parte quejosa interpuso amparo directo en contra del artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Estimó que los preceptos normativos son violatorios de los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales debido a que:


  • No existe fundamento legal que justifique que en la Ley Federal del Trabajo el cómputo empiece a correr al día siguiente en que fuere notificado el trabajador y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de manera violatoria al artículo 1o. Constitucional, se computa el término para ejercer un derecho, a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.


  • Tomar en cuenta el mismo día en que se notifica el despido o suspensión ello provoca discriminación al menoscabar los derechos, porque no se le da el mismo trato que a los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo.


  • La Ley Federal del Trabajo es supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, los términos deberán computarse bajo los mismos lineamientos.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo, al considerar infundados los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad de la norma, al considerar que el precepto impugnado no hace un trato diferenciado en relación con el 518, de la Ley Federal del Trabajo, que genere discriminación; toda vez que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado; porque los primeros laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal; mientras que los segundos laboran para instituciones de interés general; y citó en apoyo de sus argumentos, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSIÓN”.


  1. Revisión y agravios. La quejosa promovió recurso de revisión, en el que alegó que:


  • El artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, infringe el artículo 1o. Constitucional, porque todos los trabajadores se encuentran en circunstancias similares.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Lo anterior, toda vez que sobre el tema a resolver, el Pleno de este Alto Tribunal y esta Segunda Sala de la Suprema Corte han emitido los siguientes criterios:


  • Tesis aislada P. XXXII/2006, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA PEDIR LA NULIDAD DE UN NOMBRAMIENTO, EN RELACIÓN CON SU NATURALEZA DE BASE O DE CONFIANZA, QUE PREVÉ EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, INICIA HASTA QUE EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE ENTREGA AL TRABAJADOR.”


  • Jurisprudencia 2a./J. 21/96, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSIÓN.”


En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el requisito de importancia y trascendencia, razón por la cual;


RESUELVE:


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR