Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1614/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 601/2015 (AUXILIAR 916/2015)))
Número de expediente1614/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1614/2016 [15]

RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las frACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1614/2016.

QUEJOSo y recurrente: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pÉrez dayÁn


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.



Cotejó:



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó en amparo directo la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de tres de julio de dos mil quince, dictada por la propia Sala Superior antes referida, en el recurso de revisión **********.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil quince, admitió la demanda a trámite e integró el expediente número D.T. **********.

De igual forma, mediante escritos de veintiocho de septiembre de dos mil quince, la Contralora Municipal así como el Notificador, adscrito a la citada Contraloría Municipal de la Administración Pública Municipal de Metepec, Estado de México, promovieron diversos escritos por los que formularon diversos alegatos en relación con los conceptos de violación hechos valer por el quejoso; escritos que fueron admitidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, con el objeto de que fueran considerados en el momento procesal oportuno.

Ahora bien, mediante oficio **********, de veinte de abril de dos mil quince, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó returnar el asunto para su resolución al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.

Por diverso auto de doce de noviembre de dos mil quince, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, tuvo por recibidos los autos, registró el expediente y turnó el asunto para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Seguidos los trámites del juicio, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, determinó amparar y proteger al quejoso, para el efecto de que la responsable dejare insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que se ocupe de los aspectos omitidos, ajustándose además a los lineamientos precisados en la referida ejecutoria, fundando y motivando adecuadamente la determinación a la que arribe.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento primigenio ordenó notificar a la Sala responsable y requerir el cumplimiento en el plazo de tres días de la sentencia de amparo.

Mediante oficio número **********, de diez de marzo de dos mil dieciséis, la Secretaria General de Acuerdos de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento de cuatro de febrero del mismo año.

De esta manera, el catorce de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado, acordó el oficio antes mencionado y dio vista a la parte quejosa con el contenido del acuerdo así como de la resolución correspondiente dictada en cumplimiento, para que dentro del plazo de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera. En este sentido, mediante escrito recibido en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el seis de abril de dos mil dieciséis, el quejoso desahogó la vista correspondiente destacando que la resolución dictada en cumplimiento resultaba incongruente al otorgarle la calidad de documento público a aquella emitida por diversa Institución Financiera.

Posteriormente, a través de proveído de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito1, órgano jurisdiccional distinto a aquél que otorgó el amparo al quejoso, tuvo por cumplida en su totalidad la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior **********, en su carácter de quejoso, en el juicio de amparo **********, interpuso escrito de inconformidad el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis en la Oficialía Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió dicho recurso, ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 1614/2016, así como turnar los autos al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala de su adscripción.

Finalmente, mediante proveído de quince de diciembre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó los autos a esta P. para su resolución.





CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo previsto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Oportunidad, legitimación y procedencia. La inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó por lista al recurrente **********, el lunes de tres de octubre de dos mil dieciséis, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el martes cuatro del mismo mes y año, por lo que el plazo para la interposición de la inconformidad transcurrió del miércoles cinco al miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, de ahí que si el escrito de inconformidad se presentó el martes veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, su presentación resulta oportuna.2

Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que éste fue suscrito por **********, en su carácter de quejoso, carácter que le fue debidamente reconocido en el acuerdo de admisión de la demanda de amparo de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis.3

De igual forma, el recurso de inconformidad se enderezó contra una resolución por la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida en su totalidad la sentencia de amparo.

Como se desprende de lo anterior se colman los requisitos que condicionan la procedencia del presente recurso.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por su parte, con el desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

De esta manera, en términos de lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Amparo, es necesario emprender el estudio de...

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