Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 972/2004 )

Sentido del fallo
Número de expediente 972/2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 199/2004), JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 309/2004)
Fecha01 Diciembre 2004
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 972/2004

AMPARO EN REVISIÓN 972/2004.

Amparo en revisión 972/2004.

quejosa: **********.


vo.bo.


ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: jesús antonio sepúlveda castro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil cuatro.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en la ciudad de Puebla, Puebla, la persona moral denominada **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  1. Congreso de la Unión.


  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Secretario de Gobernación.


  1. Secretario de Salud.


  1. Director del Diario Oficial de la Federación.


  1. Delegado de la Secretaría de Salud en el Estado de Puebla.


  1. Secretario de Salud del Gobierno del Estado de Puebla.


Actos Reclamados:


  • La expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto de dos de octubre de dos mil tres, por el que se reforman y adicionan los artículos 277, tercer párrafo, y 309-bis, fracción IV, ambos de la Ley General de Salud.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 4, 5, 14, 16, 25, 28, y la fracción XVI, del 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que se sintetizan enseguida:


a) Señala la quejosa que el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, es contrario a lo que señala el artículo 4° de la Constitución Federal, porque al prohibir la venta y/o distribución de cigarrillos en farmacias y boticas, no da solución al problema de publicidad del tabaco, ni tampoco constituye una solución preventiva para los fumadores.

b) Que el mencionado precepto legal es contrario a lo que señala el artículo 5° de la Constitución Federal, porque viola la garantía de libertad del comercio al prohibir la venta y/o distribución de cigarrillos en farmacias y boticas, además de que el fundamento de la reforma es exclusivamente con fines de publicidad para hacerlos menos accesibles a los menores de edad y de informar al consumidor las consecuencias del consumo del tabaco.


c) Que igualmente el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, da un trato desigual y discriminatorio respecto de los demás comerciantes del país al prohibir la venta y/o distribución de cigarrillos a las farmacias y boticas.


d) Que el mencionado artículo transgrede lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Federal, porque es obligación del Estado garantizar el desarrollo y fomento económico y el pleno ejercicio del sector farmacéutico.


e) Que también se vulnera lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Federal, porque atenta contra la libre concurrencia y la competencia económica de las farmacias respecto de otros giros comerciales a los que sí se les permite comercializar con cigarrillos, dejando a aquéllas en desventaja respecto de estos.


f) Así también argumenta que la fracción IV, del artículo 309-bis, de la Ley General de Salud, es violatorio de los artículos , , 25 y 28, de la Constitución Federal, porque vulnera las garantías de libre comercio y libre concurrencia, al prohibirle la libertad de ejercer el comercio publicitando las mercancías que se expenden, colocando en desventaja a las farmacias respecto de sus competidores.


g) Que tanto el tercer párrafo del artículo 277, como la fracción IV, del artículo 309-bis, de la Ley General de Salud, vulneran lo preceptuado por los artículos y 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues en el caso, no se legisló en materia de salud, ya que el prohibir la venta de cigarros en farmacias, no constituye una medida de salubridad para el Estado, así como tampoco el colocar anuncios publicitarios de las marcas comerciales de cigarros, por lo que no se trata de una norma tendente a incrementar la calidad de salud, por la que el Estado debe vigilar.


TERCERO. La Juez Cuarto de Distrito “A” en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro bajo el número 309/2004; seguidos los trámites de ley, mediante audiencia celebrada el veintiuno de abril de dos mil cuatro, la Secretaria del Juzgado en funciones de Juez de Distrito, dictó la sentencia relativa, misma que terminó de engrosar el cuatro de mayo siguiente, resolviendo, por una parte, sobreseer el juicio respecto de los actos atribuidos al Secretario de Salud y al Secretario de Salud del Estado de Puebla y, por otra, negar el amparo a la empresa quejosa por considerar que los conceptos de violación esgrimidos resultaron infundados.

Las consideraciones substanciales en que se apoyó la sentencia de amparo son las que enseguida se precisan:


“…las restricciones interpuestas a la venta de tabaco en farmacias y boticas concuerdan con los fines perseguidos por el legislador en esta materia, independientemente de los resultados que en el plano fáctico pudiera alcanzarse o de que se pueda o no erradicar el hábito de fumar…”



“…tal circunstancia de manera alguna produce inequidad de trato respecto de otros comercios, habida cuenta de que no se encuentra en un plano de igualdad debido a las actividades de fomento a la salud que realiza.”



“…Luego, la restricción a la venta de cigarrillos a las farmacias no trasciende al desarrollo económico nacional, pues en primer lugar, es acorde con lo preceptuado en el artículo 4º del ordenamiento in fine relativo al derecho subjetivo público de la protección a la salud y la libre concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, y en segundo, en nada impide el crecimiento de la actividad económica y el ejercicio de la capacidad rectora del estado, al no conceder ventaja a un grupo determinado al permitir el libre desenvolvimiento de las leyes de mercado”.

CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, el representante legal de la empresa quejosa, interpuso recurso de revisión.


Al respecto, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional al que tocó conocer del recurso de revisión, mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, admitió el medio de impugnación interpuesto, ordenando su registro con el número de expediente A. R. 199/2004.


Concluidos los trámites correspondientes, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resolvieron confirmar el sobreseimiento decretado por la Secretaria en funciones de Juez de Distrito y dejaron a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea ésta quien resuelva lo relativo a la cuestión de constitucionalidad subsistente respecto de los artículos 277, tercer párrafo y 309-bis, fracción IV, de la Ley General de Salud.


En cumplimiento a la anterior determinación la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado, por oficio 5229, de veintiocho de junio de dos mil cuatro, remitió a este Alto Tribunal el toca de revisión y los autos correspondientes al juicio de amparo relativo, lo cual fue recibido el día treinta de junio siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dos de julio de dos mil cuatro, determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa y ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo, sin que lo hubiere hecho dentro del plazo que para el efecto corresponde.


Por acuerdo de dos de agosto de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que los autos pasaran para su estudio al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir los autos a la Sala en que se encuentra adscrito dicho Ministro y, mediante diverso proveído de doce de agosto de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala, determinó avocarse al conocimiento del expediente relativo y que de nueva cuenta se enviara el asunto al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del...

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