Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1832/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 440/2016))
Número de expediente1832/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1832/2016


recurso de reclamación 1832/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

ministro que hizo suyo el asunto: alberto PÉREZ dayán

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


VO.BO.

MINISTRO


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio natural.

Actor

**********.

Parte demandada

Titular de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Prestaciones demandadas

Nulidad de renuncia y otras prestaciones.

Tribunal

Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Expediente

**********.

Laudo

21 enero 2016.

Sentido

Se absuelve a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********.

Fecha de presentación

15 abril 2016.

Autoridad responsable

Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Tercero Interesado

Titular de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Tribunal Colegiado

Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

3 mayo 2016.

Juicio de Amparo

**********.


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

14 octubre 2016.

Punto resolutivo

No ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

9 noviembre 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

23 noviembre 2016.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.

.

SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

8 diciembre 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

13 diciembre 2016.

Número del toca

1832/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

20 febrero 2017.




CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejoso en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal al recurrente.


  1. El martes seis de diciembre de dos mil dieciséis, se notificó personalmente el auto recurrido. (Foja 31 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves ocho al lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis.


  1. Deben descontarse los días sábado diez y domingo once de diciembre de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, la certificación y el escrito de expresión de agravios de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso citado al rubro, contra actos de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, el solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en el Punto Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


[…]”


quinto. Agravios.


  • El acuerdo por medio del cual el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto, es ilegal, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR