Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3724/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-230/2016 ANTES 82/2016))
Número de expediente3724/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3724/2016 [ 35 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3724/2016.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.



Cotejó.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Q., **********, a través de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la Juez Primero de lo Contencioso Administrativo del referido Distrito Judicial el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en el expediente **********.


En acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, el P. del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo registrada con el expediente **********.


Posteriormente, derivado del cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito1, el asunto se reasignó con el número **********, del índice del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del referido circuito, el que mediante sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, negó el amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión vía correo electrónico el catorce de junio de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


En proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el toca 3724/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que el P. dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el diecisiete de agosto del año en cita.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el recurso de revisión que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, así como en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, dado que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo y se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. De autos se advierten los siguientes aspectos:


  • El recurso de revisión lo interpuso la quejosa **********, por conducto de su autorizado, **********2.


  • La sentencia recurrida se notificó a la quejosa por medio de lista, el treinta de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del uno al catorce de junio de la referida anualidad.3



Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el autorizado de la quejosa el catorce de junio de dos mil dieciséis, vía correo electrónico, según se advierte del certificado electrónico que obra a foja 175 del toca de revisión, así como de la certificación que se advierte en el anverso de dicha foja, es dable asumir que la presentación fue oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia de este recurso, es importante tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. El veintiocho de octubre y cuatro de noviembre de dos mil catorce, así como treinta de marzo de dos mil quince, **********, presentó ante la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Q., solicitud de devolución de pago de lo indebido respecto de los impuestos: sobre nómina, para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales; así como sobre tenencia, correspondientes a los periodos comprendidos de octubre de dos mil nueve a agosto de dos mil catorce, pago que se efectuó con base en la Ley de Hacienda del Estado de Q..


2. Ante el silencio de la autoridad, **********, promovió juicio contencioso administrativo contra las resoluciones negativas fictas de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Q., al no resolver dentro del plazo de treinta días las solicitudes de devolución de pago de lo indebido.


La demanda se registró con el expediente **********, del índice del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial del Estado de Q., el que mediante sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil quince, si bien estableció que se configuró la resolución negativa ficta; empero, al resolver el fondo de la pretensión, determinó que era improcedente la solicitud de devolución de pago de lo indebido, esencialmente por las siguientes razones:


  • Que la actora solicitó la devolución de pago de lo indebido de los impuestos: sobre nómina, para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales; así como de tenencia, al estimar que se fundamentaron en leyes inconstitucionales, de conformidad con la jurisprudencia
    2a./J. 84/2013 (10ª.) de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”; en la que se estableció que la Ley de Hacienda de los Municipios de Q., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Estatal el dos de diciembre de dos mil ocho, es contraria a la Carta Magna, dado que no cumplió con el requisito de refrendo.

  • Sin embargo, consideró la juzgadora que era improcedente la devolución, porque la pretensión de la actora es obtener una nulidad que implique la inconstitucionalidad de un ordenamiento con efectos restitutorios y retroactivos, lo que no es propio del juicio de nulidad.

  • Además, que el Alto Tribunal del País ha establecido que la aplicación de una jurisprudencia que ha declarado la inconstitucionalidad de una ley, sólo puede aplicarse a partir de que se formuló la solicitud de devolución de impuestos y respecto de actos que se realizaron con posterioridad a la solicitud.

  • Que la actora no demostró haber promovido juicio constitucional en contra de los preceptos de la Ley de Hacienda del Estado de Q., que regulan los tributos cuya devolución solicita; de ahí que nunca obtuvo una declaratoria de inconstitucional; por lo que en el momento en que se efectuó el pago de las contribuciones, la ley respectiva era vinculatoria, circunstancia que fue consentida debido a que no se impugnó tal normatividad.

  • Por tanto, consideró la juzgadora que las cantidades enteradas por la actora por concepto de los impuestos referidos no fueron pagadas indebidamente, ya que no se actualiza el supuesto del pago de una contribución fundada en una norma declarada inconstitucional, sin que la causante haya impugnado la constitucionalidad de la ley, ni de su aplicación.


3. En contra de la anterior determinación, la actora promovió el amparo directo del cual deriva el recurso de revisión que nos ocupa.


En los conceptos de violación, la quejosa manifestó, esencialmente, lo siguiente:


  • Que la sentencia reclamada infringe los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 constitucionales, ya que la responsable debió ordenar la devolución de las cantidades solicitadas.

  • Que la responsable desconoció la mecánica del derecho a la devolución del pago de lo indebido, el cual tiene como finalidad reclamar a la autoridad hacendaria el pago de una cantidad que inicialmente se consideraba correcta y con posterioridad, indebida, por lo cual, se solicitó su devolución.

  • Que no se tomó en cuenta que la devolución del pago de lo indebido se rige únicamente por el plazo de prescripción, por lo que no se debe exigir que previamente se promueva amparo, puesto que tal requisito no está previsto en ningún precepto.

  • Que al exigirse que previamente se debían declarar inconstitucionales los artículos en que se fundamentó la solicitud de devolución de pago de lo indebido, se vulneran derechos humanos, así como el sistema de control constitucional, puesto que los numerales 1 y 133 de la Carta Magna, establecen la obligación de las autoridades de proteger tales derechos, así como el control difuso que deben realizar éstas; por lo que, el Director de Ingresos de...

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