Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2301/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2301/2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 219/2010 RELACIONADO CON LA R.F. 75/2010)
Fecha19 Enero 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2301/2010.


AMPARO directo EN REVISIÓN 2301/2010.

QUEJOSA: **********




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: carlos enrique mendoza ponce.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecinueve de enero de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintinueve de abril de dos mil diez, ************, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:



Autoridad responsable: Tiene tal carácter la H. Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia definitiva impugnada. (sic) Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2010 (sic), por la H. Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le fuera notificada en fecha 07 de abril de 2010.”


El quejoso señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero perjudicado a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur y el Jefe de Servicio de Administración Tributaria y formuló al efecto los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De las constancias de autos se desprenden que la quejosa señaló los siguientes antecedentes:


  1. Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes a las Salas Regionales de Oriente, Puebla, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de veintisiete de febrero de dos mil nueve emitida por el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, a través de la cual se confirma la resolución contenida en el oficio *********** de treinta de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, en la cual se le determinó un crédito fiscal en cantidad de **********.

  2. Mediante sentencia de dos de marzo de dos mil diez, la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaró la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en la propia sentencia

  3. Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora interpuso demanda de amparo, la cual fue resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de nueve de septiembre de dos mil diez, a través de la cual negó el amparo a la quejosa.


La anterior resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


TERCERO. Por auto de diecinueve de mayo dos mil diez, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


El nueve de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia negando el amparo al quejoso en contra de los actos que reclamó de la Sala Fiscal, consistente en la sentencia definitiva de dos de marzo de dos mil diez, dictada dentro del juicio de nulidad **********.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso en su contra recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo Presidente mediante oficio de trece de octubre de dos mil diez, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 2301/2010; asimismo, ordenó remitir el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y notificar a las partes dicho proveído; dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal para que formulara el pedimento respectivo.


SEXTO. Mediante oficio presentado el veintiséis de octubre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tercero perjudicado formuló sus alegatos, los cuales fueron acordados en auto de veintiocho de octubre de dos mil diez.


El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diez, hizo constar que dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación, no se formuló pedimento alguno.


SÉPTIMO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintidós de noviembre de dos mil diez, avocó el asunto al conocimiento de la misma, ordenando devolver el mismo al señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno y los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; y en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto.


SEGUNDO. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el veintidós de septiembre de dos mil diez, a través de una de los autorizados, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintitrés de septiembre del mismo año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del día viernes veinticuatro al jueves siete de octubre del año en curso, descontándose de dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de septiembre, dos y tres de octubre del mismo año, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo y en términos del diverso numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa fue presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el siete de octubre de dos mil diez, tal y como se desprende del sello que obra en la foja 2 del toca en que se actúa, el mismo se considera presentado en tiempo.


TERCERO. En los agravios expresados por la quejosa en su recurso de revisión, expone en síntesis, lo siguiente:


Primero

  • Que el tribunal del conocimiento violó el artículo 77 de la Ley de Amparo, pues resolvió equivocadamente el concepto de violación noveno, en el cual hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 76, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, porque tiene interpretaciones contradictorias, al señalar que es procedente la sanción por omisión de impuestos, tanto cuando es descubierta por la autoridad como cuando la descubre el contador que emitió el dictamen de estados financieros, lo cual es violatorio de la garantía de seguridad jurídica.


  • Agrega la recurrente que el argumento anterior es una cuestión de constitucionalidad, no de legalidad, pues el precepto no establece cuándo se considera que una infracción es descubierta por las autoridades fiscales, en el caso de una revisión de dictamen de estados financieros formulado por contador publico.


Segundo


  • Que el tribunal colegiado violó el artículo 77...

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