Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 21/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES EL COMPETENTE.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 184/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 18/2016)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 5/2016)
Número de expediente21/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA




CONFLICTO COMPETENCIAL 21/2017



CONFLICTO COMPETENCIAL 21/2017.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO PARA CONOCER DEL CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, CON SEDE EN MAZATLÁN Y EL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D..

SECRETARIO: F.G.O..



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de mayo de dos mil diecisiete.



Cotejó:



VISTOS los autos, para resolver el conflicto competencial 21/2017, y;


R E S U L T A N D O




PRIMERO. Mediante oficio número ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió a este Alto Tribunal los autos originales del conflicto competencial ********** de su registro con motivo del conflicto competencial suscitado entre los jueces de distrito, al rubro mencionado.


SEGUNDO. Por acuerdo de ********** de este año el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 21/2017; admitió a trámite el asunto y ordenó turnarlo a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R., en virtud de que las materias relativas al fondo del asunto corresponden a las de la especialización de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante proveído de veintitrés de febrero siguiente, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta era competente para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo a la ponente, para los efectos legales conducentes; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para no conocer de un diverso conflicto competencial suscitado, por cuestión de territorio, entre Juzgados de Distrito.



SEGUNDO. De las resoluciones de los Tribunales Colegiados se advierte que existe un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, al satisfacerse los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes declararon su incompetencia legal, por razón de la materia, para conocer del diverso conflicto competencial suscitado entre juzgados de distrito.


Ello es así, en razón de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito declaró su legal incompetencia para conocer del asunto argumentando que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto se hizo consistir en la “omisión del Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa, del Instituto Mexicano del Seguro Social, de resolver el recurso de inconformidad interpuesto desde el veintiocho de septiembre de dos mil quince” es de naturaleza laboral y que por ello, el competente para resolver el conflicto competencial de origen es el Tribunal Colegiado especializado en Materia de Trabajo.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, rechazó la competencia declinada pues consideró que el asunto involucra la materia administrativa, no laboral, motivo por el que ordenó el envío del asunto a este Alto Tribunal para que sea el que resuelva el conflicto competencial suscitado entre los Tribunales Colegiados involucrados.


De lo anterior se deduce la existencia del conflicto competencial denunciado.


TERCERO: Al margen de las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados sustentan su legal incompetencia para conocer del conflicto competencial sometido a su conocimiento, esta Segunda Sala determina que el competente para conocer de la controversia de origen es el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, por las razones que enseguida se expondrán.



CUARTO. Para la resolución del presente asunto, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permita, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


En el caso a estudio, debe partirse de la idea de que de plantearse un conflicto competencial entre jueces de distrito, dicho asunto debe remitirse a su superior jerárquico, en el caso, al Tribunal Colegiado que corresponda y cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más Tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio.


Lo anterior se deriva de lo dispuesto en los artículos 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

(…)

II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(…)”.

Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad”.


Ahora, con relación a este tipo de conflictos, en los que se discute sobre la competencia por razón de materia para conocer de un asunto es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ante la hipótesis de que el Juez de Distrito no se encuentre especializado en materia alguna, debe verificarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable para establecer a qué Tribunal Colegiado de Circuito corresponde el conocimiento del asunto, tal como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, consultable en la página 412, del tomo XXIX, marzo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, registro 167,761; de rubro y texto siguientes:


COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR