Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2010 )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha11 Agosto 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN APOYO AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL 17 CTO. (EXP. ORIGEN: AD. 101/2010; (CUADERNO AUXILIAR 269/2010)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 4727/1996),ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 137/2003, A.D. 122/2003)
Número de expediente 186/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2005-SS




CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2010.

SUsCITADA entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO Auxiliar de la décima región, con residencia en saltillo, coahuila, en apoyo al primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo séptimo circuito y el entonces tercer tribunal colegiado DEL DÉCIMO SEXTO circuito, ahora tribunal colegiado en materia penal del mismo ciRCUITO Y EL séptimo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil diez.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 836/2010 de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, presentado el veintisiete del citado mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción entre las tesis que sustentó el órgano colegiado, al resolver el amparo directo 101/2010 (cuaderno auxiliar 269/2010) y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al resolver los amparos directos 137/2003 y 122/2003 y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 4727/1996 y dio a conocer a esta Segunda Sala lo siguiente:


Por este conducto hacemos de su conocimiento que en sesión celebrada el veintiocho de abril de dos mil diez, los magistrados que integramos este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, pronunciamos sentencia en el amparo directo 101/2010, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, correspondiéndole el cuaderno auxiliar 269/2010, del índice de este tribunal, promovido por **********, en cuya resolución se consideró que se asumió un criterio opuesto al determinado en las tesis aisladas del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyos rubros respectivos son los siguientes:--- ‘No. Registro: 183,821. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII. Julio de 2003. Página: 1115. Tesis: XVI.3o.2 L. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. HORAS EXTRAS. LAS JUNTAS TIENEN LA FACULTAD PARA DECLARAR DE OFICIO IMPROCEDENTE SU CONDENA, POR LA INVEROSIMILITUD EN EL SEÑALAMIENTO DE LA JORNADA. En el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que los tribunales laborales están facultados para apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, por lo que si el trabajador demanda el pago de horas extras, con independencia de que haya sido o no controvertida en juicio su reclamación por el patrón, la Junta puede apreciar oficiosamente la inverosimilitud de la misma, sin que su actuar signifique suplencia en favor de la parte patronal demandada, sino el ejercicio de la facultad que la ley laboral le concede en el invocado numeral, para analizar la procedencia de esa pretensión, atendiendo a los términos en que se plantea la misma y apreciando los hechos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, desde luego, fundando y motivando su determinación.’--- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.--- Amparo directo 137/2003. 28 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J. de Jesús Ortega de la Peña. Secretaria: Rosaura Isabel Padilla Lezama.--- Amparo directo 122/2003. ********** . 10 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J. Luis Sierra López. Secretaria: María Ofelia Aguilar Lemus.--- Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IV. Octubre de 1996. Página 549. Tesis I.7o.T.49 L, de rubro: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 228 DE LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’--- No. Registro: 201,171. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV. Octubre de 1996. Página: 549. Tesis: I.7o.T.49 L. Tesis aislada. Materia(s): Laboral.--- ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 228 DE LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (Se transcribe).--- SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.--- Amparo directo 4727/96. **********. 28 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Casimiro Barrón Torres.’--- Por tanto remitimos copia certificada de la ejecutoria de este tribunal colegiado, así como un disquete en que se contiene, para el trámite de denuncia de la posible contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”


SEGUNDO. Mediante oficio SSGA-XI-21064/2010 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO. Por acuerdo de uno de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 186/2010, se solicitara a los Presidentes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y al del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus respectivos índices, así como los disquetes que las contuvieran y se ordenó girar oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.


Mediante diverso proveído de diez de junio de dos mil diez, y habiéndose recibido las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, el Presidente de este órgano colegiado declaró competente a esta Segunda Sala para conocer de la denuncia de contradicción; ordenó dar vista al Procurador General de la República, remitiéndole copia de las constancias que integran el expediente y al encontrarse este asunto en estado de resolución se turnó a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto correspondiente.


El catorce de junio de dos mil diez, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días otorgado al Procurador General de la República comprende del dieciséis de junio al once de agosto de dos mil diez. (Foja 132).


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción formuló pedimento número DGC/DCC/774/2010, en el que fija dos puntos y determina que existe contradicción por lo que se refiere al primero e improcedente por cuanto hace al segundo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la denunciaron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, y este órgano fue quien resolvió uno de los criterios que se denuncia como contradictorio.


TERCERO. A fin de poder determinar sobre la existencia de la contradicción de criterios, resulta necesario tener en cuenta los antecedentes y consideraciones fundamentales que provienen de cada una de las ejecutorias que participan en el presente asunto.


A. EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN CON...

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