Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 998/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
Número de expediente998/2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1837/2014 (27345/2014)))
Fecha25 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 998/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 998/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de noviembre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 998/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de seis de junio de dos mil catorce, dictada en el juicio laboral **********, emitido por la Junta Especial Número Nueve de la referida Junta Federal.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, en auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce, la tuvo por recibida, ordenó registrarla con el número ********** y la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió al Instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio número 09.0915, de veinticinco de mayo de dos mil quince, la presidenta de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada del acuerdo de esa misma fecha, por virtud del cual dejó insubsistente el laudo reclamado de seis de junio de dos mil catorce.


Asimismo, mediante diverso oficio número J/9.-MHCN/107/2015, de dos de junio de dos mil quince, la presidenta de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo dictado en esa misma fecha, por virtud del cual adujo haber cumplido todos los lineamientos establecidos a su cargo en la ejecutoria de amparo.


Finalmente, previo el procedimiento correspondiente, en auto de nueve de julio de dos mil quince, el Pleno del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido totalmente, sin excesos ni defectos.


CUARTO. Por escrito presentado el martes dieciocho de agosto de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil quince, ordenó formar el expediente 998/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes diez de julio de dos mil quince (foja 94 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes trece de julio de dos mil quince.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes catorce de julio al miércoles diecinueve de agosto de dos mil quince, toda vez que con motivo del primer periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente; 70, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fueron inhábiles los días comprendidos del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil quince.


Asimismo, también deben descontarse de dicho cómputo los días ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto, por ser sábados y domingos y, en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes dieciocho de agosto de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Instituto Mexicano del Seguro Social, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el presente recurso de inconformidad de hizo valer a través de su apoderado legal **********, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de veinte de agosto de dos mil quince en términos de la copia certificada número **********, emitida por el Notario Público número ********** del **********(foja 96 del expediente de amparo); por tanto, dicha persona se encuentra facultada para hacerlo valer en términos del artículo 6° de la Ley de Amparo en vigor.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al quejoso, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


CUARTO. El estudio de los planteamientos formulados por el quejoso y reproducidos en el considerando que antecede, conduce a determinar lo siguiente.

En lo que denomina como conceptos de violación, el Instituto demandado, ahora quejoso, afirma que el laudo es incongruente, contraviniendo el contenido de los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal de Trabajo, porque los padecimientos diagnosticados por el perito médico tercero en discordia denominados 1.- HIPOACUSIA PROFUNDA DERECHA POSTRAUMÁTICA Y AUDICIÓN NORMAL IZQUIERDA.- 2.- VÉRTIGO POSTRAUMÁTICO.- 3.- RIGIDEZ PERMANENTE DE ANULAR SECUNDARIO A FRACTURA Y 4.- SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO SECUNDARIO A ESPONDILOARTROSIS GRADO III Y PINZAMIENTO POSTERIOR DE L6-S1 POSTRAUMÁTICO CON ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS no son profesionales, porque de las pruebas aportadas por el actor, no se advierte que se haya acreditado la relación de causalidad entre esos padecimientos y el diagnóstico emitido y dictaminado en la forma MT-1, de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo evidente que no existe un nexo causal entre esas enfermedades y los hechos probados.

Que es ilegal y arbitraria la condena a reconocer como profesionales los padecimientos denominados 1.- HIPOACUSIA PROFUNDA DERECHA POSTRAUMÁTICA Y AUDICIÓN NORMAL IZQUIERDA.- 2.- VÉRTIGO POSTRAUMÁTICO y 4.- SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO SECUNDARIO A ESPONDILOARTROSIS GRADO III Y PINZAMIENTO POSTERIOR...

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