Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1027/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha27 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 495/2014 (RELACIONADO CON EL D.P. 47/2013 Y D.P. 105/2013)))
Número de expediente1027/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1027/2015

Rectángulo 1


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1027/2015

RECURRENTE: **********




ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA: lorena goslinga remírez



s u m a r i o


El presente caso deriva del juicio penal seguido en contra de ********** y otros por la comisión del delito de extorsión calificada. El Juez Trigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal dictó sentencia en la que consideró penalmente responsable al procesado del delito atribuido y, por ende, le impuso, entre otras, una pena de siete años, seis meses y seiscientos setenta y cinco días multa. Dicha decisión fue modificada en apelación por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, exclusivamente para establecer que procedía suspender los derechos civiles del apelante. ********** promovió, por propio derecho, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida. Dicho medio de defensa fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Los efectos de la concesión consistieron en que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara una nueva resolución en la que reiterara lo relativo al acreditamiento del delito de extorsión calificada, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión; siguiendo los lineamientos del fallo protector estableciera: a) un grado de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio y le impusiera las penas de cinco años tres meses de prisión y cuatrocientos doce días multa; b) que la reparación del daño moral habrá de liquidarse y reclamarse en ejecución de sentencia, la cual tendrá como cantidad máxima **********, en atención al principio non reformatio in peius; y finalmente, con libertad de jurisdicción, se pronunciara sobre los demás aspectos y consecuencias legales de una sentencia definitiva condenatoria. Previo trámite de ejecución, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo mediante resolución de siete de agosto de dos mil quince. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya materia versa en determinar su legalidad.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de siete de agosto de dos mil quince, a través de la cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1027/2015, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra de la resolución de siete de agosto de dos mil quince, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del juicio penal seguido en contra de ********** y otros por la comisión del delito de extorsión calificada.


  1. Substanciado el proceso correspondiente, el Juez Trigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal dictó sentencia (causas penales ********** y su acumulada **********) el veintitrés de abril de dos mil doce, en la que consideró penalmente responsable al procesado del delito atribuido y, por ende, le impuso, entre otras, una pena de siete años, seis meses y seiscientos setenta y cinco días multa.


  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el tres de septiembre de dos mil doce por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (expediente **********), en el sentido de modificar el fallo recurrido exclusivamente para establecer que procedía suspender los derechos civiles del apelante.


  1. Juicio de amparo directo. El dieciséis de octubre de dos mil catorce, ********** promovió, por propio derecho, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida. Dicho medio de defensa fue resuelto el veinte de marzo de dos mil quince por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (expediente número **********), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Los efectos de la concesión consistieron en que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara una nueva resolución en la que reiterara lo relativo al acreditamiento del delito de extorsión calificada, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión; siguiendo los lineamientos del fallo protector estableciera: a) un grado de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio y le impusiera las penas de cinco años tres meses de prisión y cuatrocientos doce días multa; b) que la reparación del daño moral habrá de liquidarse y reclamarse en ejecución de sentencia, la cual tendrá como cantidad máxima **********, en atención al principio non reformatio in peius; y finalmente, con libertad de jurisdicción, se pronunciara sobre los demás aspectos y consecuencias legales de una sentencia definitiva condenatoria.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El catorce de abril de dos mil quince, la Sala responsable dictó una nueva resolución en la que expresamente dejó insubsistente la sentencia reclamada y modificó el fallo de primera instancia apelado.


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil quince, un plazo de diez días a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo1.


  1. Previos trámites de ley, el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de siete de agosto de dos mil quince2.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. ********** interpuso, por propio derecho, recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil quince, en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. A su vez, el Presidente del órgano colegiado recurrido ordenó remitir el escrito respectivo y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de uno de septiembre de dos mil quince, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1027/20153. De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo, mismo que se realizó por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de dos de octubre del mismo año.4


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD



  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que al quejoso le fue notificada personalmente la resolución recurrida el viernes catorce de agosto de dos mil quince5, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes diecisiete de agosto del mismo mes y año. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes dieciocho de agosto al lunes siete de septiembre de dos mil quince, debiéndose descontar de dicho cómputo los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto, así como el cinco y seis de septiembre, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el quejoso interpuso el presente recurso de inconformidad el diecinueve de agosto de dos mil quince, en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito6, es claro que su presentación fue oportuna.



  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver. Para un mejor entendimiento del asunto, a continuación se sintetizan las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios hechos valer por el inconforme.


  1. Resolución impugnada. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia...

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