Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-1183/2010)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-353/2015)
Número de expediente23/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA



contradicción de tesis 23/2016





CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2016

ENTRE las sustentadas por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS administrativa y de trabajo del décimo primer circuito Y DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO en materia de trabajo del primer CIRCUITO



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.



COTEJÓ.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por medio de comunicación electrónica con número de folio 5469-MINTER recibida el veintidós de enero dos mil dieciséis vía MINTERSCJN, y registrada ese mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el magistrado V.R.R., adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional, al resolver el juicio amparo directo ********** y el emitido por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio amparo directo **********.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 23/2016; admitió a trámite la denuncia de contradicción, y solicitó a la Presidencia del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que remitiera únicamente por medio electrónico la versión digitalizada del original, o bien copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio o juicios de su índice, así como que informaran si el criterio sustentado en esos asuntos se encuentra vigente, o debe tenerse por superado o abandonado.


TERCERO. Por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Tribunal radicó el presente asunto; tuvo por recibido el oficio remitido por el mencionado tribunal colegiado de circuito contendiente y ordenó el turno del asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


Cabe precisar que los tribunales colegiados informaron que el criterio por ellos sostenidos se encuentra vigente.1


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de tribunales colegiados de distintos circuitos sobre asuntos de la materia de Trabajo.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Amparo directo **********.


  1. Juicio laboral


El tres de febrero de dos mil doce, un trabajador promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien demandó el reconocimiento de los accidentes de trabajo ocurridos el trece de agosto de mil novecientos ochenta y tres y el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta cinco, y como consecuencia el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad permanente parcial, con los incrementos porcentuales que les correspondan, y las prestaciones en especie que establecen los artículos 63 y 64 de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete.


Sustentó su demanda en los hechos siguientes:


  • El trece de agosto de mil novecientos ochenta y tres sufrió un accidente de trabajo, siendo atendido en el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien lo calificó como accidente de trabajo, por lo cual, el dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, se le otorgó una pensión provisional por incapacidad permanente parcial del cuarenta por ciento de la total orgánica funcional, que dos años después le fue suspendida por el propio Instituto, al considerar que se encontraba rehabilitado de su accidente.


  • El diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco sufrió un nuevo accidente de trabajo y presentó fractura del material de osteosíntesis que se le había aplicado a consecuencia del accidente previo, fue sometido a rehabilitación sin obtener mejoría.


  • El médico del Instituto demandado que lo atendió en esa época señaló en el resumen clínico del actor: “esta unidad no puede ofrecer más a este paciente”; por lo que elaboró formato MT 3 sugiriendo se le otorgara a partir del veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, incapacidad permanente parcial del sesenta por ciento de la orgánica funcional.


  • No obstante, los médicos de la clínica a la que estaba adscrito el actor habían omitido valuar los padecimientos que presentó, derivados de los accidentes de trabajo sufridos y, por lo tanto, tampoco le otorgaron la incapacidad permanente parcial respectiva.


En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ante la incomparecencia del Instituto demandado, no fue posible exhortar a las partes a llegar a un arreglo conciliatorio; asimismo, se tuvo al apoderado de ********** ratificando su escrito de demanda; y, a continuación, se acordó lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora.


Dentro de la secuela procesal, se ofrecieron y desahogaron las siguientes pruebas:


  1. Aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1, de quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres.


  1. Resolución de pensión por incapacidad permanente valuada en cuarenta por ciento de la disminución del total orgánico funcional.


  1. Aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1, de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.


  1. Resumen clínico elaborado por el Dr. **********.


  1. Nota inicial de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete expedida por el mismo médico tratante.


  1. Pericial médica. Se desahogó únicamente con el dictamen de la especialista presentada por la parte actora, mientras que se declaró desierto el que propuso el Instituto demandado.


El veinte de octubre de dos mil catorce, la Junta emitió laudo en el que condenó al Instituto demandado al reconocimiento de los accidentes de trabajo aducidos y al otorgamiento de la pensión reclamada, con efectos a partir de la presentación de la demanda.


La parte demandada promovió juicio de amparo que se radicó con el número ********** en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


2. Ejecutoria de amparo


El doce de noviembre de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito emitió ejecutoria en la que negó el amparo.


Declaró infundados los conceptos de violación en los que el Instituto quejoso adujo sustancialmente que con independencia de que ese organismo no hubiera contestado la demanda, el actor debía acreditar no sólo la existencia de un riesgo de trabajo, sino que en su organismo existía algún padecimiento por el cual se le debiera otorgar una pensión.


Sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 879, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, cuando el demandado no concurre a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Tal disposición prevé la presunción de que ante la falta de contestación de demanda, se tendrán por ciertos los hechos narrados en ella, salvo prueba en contrario.


En ese sentido, el precepto 777 de la misma legislación prevé que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.


En esa virtud, debe considerarse que los hechos no controvertidos no requieren de justificación, es decir, no son objeto de prueba.


El tribunal estimó que ese sistema jurídico es acorde con la doctrina, la...

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