Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1417/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 79/2015))
Número de expediente1417/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1417/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1417/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ministrO ponente: J.R.C.D.

SECRETARIA: L.G.R.




sumario



Este asunto proviene de un juicio penal en el que ********** fue condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa por la Juez Cuadragésimo de lo Penal del Distrito Federal cuyos términos fueron modificados por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. En contra de esa determinación, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que se concedió la protección de la justicia federal para los únicos efectos de que el pago de la reparación del daño se hiciese en montos fraccionados, por las cantidades pertinentes y en un plazo que no excediera de un año. Una vez analizada la nueva resolución dictada por la autoridad responsable, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito encontró una diferencia de dieciséis mil trescientos sesenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos entre el monto de la reparación del daño cuyos términos se había ordenado mantener y el nuevo monto ordenado. Por tanto, considerando que existía defecto en el cumplimiento del fallo protector, el Tribunal Colegiado requirió a la autoridad responsable para que diera debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Tal cumplimiento se daría mediante nueva sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil quince de la Tercera Sala Penal. Finalmente, mediante resolución de quince de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO



¿Está cumplida totalmente la sentencia de amparo, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? y ¿Es legal el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día uno de junio de dos mil dieciséis emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1417/2015, interpuesto por ********** en contra de la resolución de quince de octubre de dos mil quince, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por la que se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio natural. De autos se desprende que el día dieciocho de junio de dos mil once ********** disparó un arma de fuego en reiteradas ocasiones en contra de **********.


  1. Por tal motivo, tras el ejercicio de la acción punitiva por el Ministerio Público, la Juez Cuadragésimo de lo Penal determinó la responsabilidad penal de ********** por el delito de tentativa de homicidio calificado.


  1. Inconforme con tal resolución, el defensor particular del encausado interpuso recurso de apelación cuya resolución modificó los términos de la sentencia de primera instancia reduciendo la cantidad de reparación de daño moral de $82,637.83 (ochenta y dos mil seiscientos treinta y siete pesos con ochenta y tres centavos) a $81,845.83 (ochenta y un mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos).

  2. Amparo directo. Inconforme con la sentencia antes señalada ********** promovió juicio de amparo directo. **********, sujeto pasivo del delito, interpuso amparo adhesivo por tener interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado. Correspondió conocer de la demanda al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Seguidas las etapas procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el día nueve de julio de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo al quejoso para los efectos siguientes:



a) La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil trece, y

b) Emita una nueva sentencia en la que indique que el pago de la reparación del daño moral, que ascendió a $81,845.83 (ochenta y un mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 83/100 M.N), se efectúe en parcialidades y por las cantidades que la autoridad responsable estime pertinentes durante un plazo que no exceda de un año.



  1. El amparo adhesivo fue declarado sin materia dado que el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación del quejoso y los conceptos de violación del amparista adherente no se encontraban encaminados a combatir un posible pago fraccionario de la reparación del daño moral, único efecto de la ejecutoria.

  1. El siete de agosto de dos mil quince, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado copia autorizada de la nueva resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Empero, el once de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado tuvo por incumplida la ejecutoria de amparo. El Tribunal Colegiado encontró una diferencia $16,369.69 (dieciséis mil trescientos sesenta y nueve pesos 69/100 M.N) entre el monto de la reparación del daño cuyos términos se habían ordenado mantener y el nuevo monto ordenado. Por tanto, considerando que existía defecto en el cumplimiento del fallo protector, el Tribunal Colegiado requirió a la autoridad responsable para que diera debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. El veintidós de septiembre de dos mil quince, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado copia autorizada de la nueva resolución dictada en cumplimiento. Tras su análisis, el tribunal federal llegó a la conclusión de que el fallo protector se encontraba cumplido y así lo asentó en la resolución de quince de octubre de dos mil quince.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. En contra de esa resolución, el quejoso interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de referencia ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para el trámite correspondiente.


  1. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 1417/2015; asimismo, determinó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente. Finalmente, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala.


  1. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala dictó auto de avocamiento y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de una resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Por tanto, su presentación se juzga oportuna. La resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó al quejoso ********** el día viernes dieciséis de octubre de dos mil quince surtiendo efectos el lunes siguiente diecinueve de octubre. El plazo de quince días comenzó a correr, por tanto, el martes veinte de octubre finalizando el día diez de noviembre de dos mil quince. En el periodo antecedente no son hábiles los días 17, 18, 24, 25, 31 de octubre y el domingo primero de noviembre con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dos de noviembre del mismo año, por haber sido declarado inhábil por acuerdo del Pleno de este Alto Tribunal.



  1. En tal entendimiento, si el recurso fue presentado el 4 de noviembre de 2015, es claro que fue presentado dentro del término oportuno.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS



  1. Cuestiones necesarias para resolver: A continuación se sintetizan las consideraciones del acuerdo recurrido y los agravios hechos valer por la parte recurrente.


  1. Acuerdo recurrido. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó cumplida la sentencia de amparo por las consideraciones que se sintetizan a continuación:


  • La autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil trece, así como la de...

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