Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 783/2005)

Sentido del falloQUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS DECRETOS ESPECIFICADOS EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, CONFIRMA, AMPARA
Fecha29 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 545/2004)),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 742/2004-I)
Número de expediente783/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2273/2003

AMPARO EN REVISIÓN 783/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 783/2005. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..





S Í N T E S I S


TEMA: Impugnación del artículo 2°, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente en dos mil cuatro, entre otras razones porque los contribuyentes que enajenan o importen automóviles con blindaje pagan un impuesto menor, respecto de aquellos automóviles con otros equipos de seguridad, y no permite aplicar a la base gravable el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente.

AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras autoridades.


ACTOS RECLAMADOS: Artículo 2° de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente en dos mil cuatro.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Parcialmente concedió el amparo.


El J. sobreseyó por un lado; por otro, señaló que el precepto reclamado no era inequitativo, respecto del trato preferencial dado a quienes adquieran automóviles con blindaje; ni desproporcional, sólo en el aspecto de que permite que la base del tributo se determine al precio de venta del automóvil nuevo, sin disminuir el monto de los descuentos, rebajas o bonificaciones, ya que ese era el precio que realmente el consumidor tuvo que pagar para adquirir el vehículo; con lo cual se demostraba la manifestación de riqueza del contribuyente y su capacidad de contribución al gasto público.


Finalmente, estimó que el precepto en cuestión sí era desproporcional en tanto que respecto de unidades importadas en definitiva, el tributo se calcula conforme a la tarifa prevista en el artículo 3° de la citada ley, al precio de enajenación adicionado con el impuesto general de importación a la tasa general, y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, y que la aplicación de tasa general constituía un elemento irreal para efectos del impuesto de importación definitiva de vehículos.


Por estas razones se concedió el amparo solicitado por la quejosa, pero el J. destacó que los efectos de la protección federal se limitaban a lo establecido en el párrafo sexto del precepto reclamado, “para que, tratándose de automóviles por cuya importación, se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, en el cálculo del impuesto sobre adquisición de automóviles nuevos, no se considere el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general, sino el que realmente haya sido pagado por la empresa quejosa contribuyente al importar el vehículo de que se trata”.


RECURRENTES: La parte quejosa y el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.


SENTIDO DEL FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO:

Consideró que el presente asunto era de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo siguiente:

a) Porque el Juez de Distrito concluyó que el artículo , párrafos primero y segundo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos no era inconstitucional; sobre ese pronunciamiento no existía jurisprudencia de este Alto Tribunal, y subsistía en el recurso de revisión el problema de inconstitucionalidad.


b) Por último precisó que se reservaba el análisis de los agravios expresados por la autoridad responsable, que interpuso el recurso de revisión en contra de la concesión del amparo decretado por el Juez, ya que existía la posibilidad de que del estudio realizado por este Alto Tribunal “se llegue a una conclusión que afecte la resolución del a quo, y con ello, se haría innecesario el pronunciamiento de este Tribunal Colegiado respecto del acto reclamado”.


EN EL PROYECTO SE PROPONE: Declarar inoperantes e infundados los agravios de la recurrente; y por otro lado, infundados los agravios propuestos por la autoridad recurrente.


Como una cuestión formal previa, debe corregirse una incongruencia en que incurrió el Juez primigenio, pues a pesar de que sobreseyó en el juicio respecto de varios decretos reclamados, dicho sobreseimiento no lo reflejó en los puntos resolutivos de la sentencia recurrida.


En cuanto a los agravios de la quejosa, el primero de éstos es inoperante porque con las alegaciones que lo conforman, la agraviada no controvierte unas de las consideraciones en que se sustentó el Juez para declarar infundado el concepto de violación relacionado con que no existía la inequidad argumentada, ya que el blindaje del automóvil no era un equipo adicional o de lujo, ni era un accesorio del vehículo, sino que el blindaje era un medio de seguridad que se brinda a quien adquiere el automotor respectivo; sin embargo, en lugar de impugnar esas posturas del Juez, la recurrente esencialmente expresa que el precepto en cuestión sí es inequitativo, ya que los vehículos con blindaje tienen mayor valor que los vehículos ordinarios, por lo que deberían pagar un mayor impuesto; que se exenta del pago del impuesto, el valor del blindaje de los vehículos, mientras que otros contribuyentes no tienen posibilidad de restarle el valor que tenga el equipo de seguridad diferente del blindaje; y que el J. no apreció que la base del impuesto debe ser el valor real de la operación gravada, igual para todos los contribuyentes con blindaje o sin blindaje.


Por otra parte, es inoperante la postura de la recurrente donde manifiesta supuestas omisiones atribuidas al Juez al examinar los conceptos de violación en los que se argumentó que el artículo 2° de referencia violaba el principio de proporcionalidad tributaria. También es inoperante debido a que no causan agravio alguno a la inconforme, en virtud de que finalmente el J. consideró que el citado precepto violaba la garantía de mérito, y por las razones que vertió concedió el amparo para los efectos derivados del párrafo sexto del numeral reclamado; por tanto, de haberse cometido la infracción que argumenta, fue reparada esa omisión al concederse el amparo.


Debe decirse también que resultan inoperantes los citados agravios, en la medida de que los argumentos indicados corresponden a la materia de un recurso de revisión adhesiva. De tal suerte que de resultar infundados o inoperantes los agravios de una revisión principal, ello conlleva el declarar firme la concesión del amparo decretado, y por tanto, desaparecería jurídicamente el agravio que como condición tenía el interés jurídico de la quejosa para reclamar lo desfavorable de una resolución.


Resulta infundado el tercero de los agravios que plantea la parte recurrente en el que impugna el alcance y el límite de la concesión del amparo decretado por el Juez.


De un análisis minucioso del agravio de la quejosa, y en especial, de los deberes que habrá de realizar la autoridad fiscal, los que se desprenden de los términos en que se concedió el amparo, y de una jurisprudencia que se cita en el proyecto, se aprecia que si bien es cierto que el J. no precisó expresamente el valor sobre el cual se aplicará la tasa del impuesto, por la importación de vehículos; sí señaló el mecanismo que permite hacer esa determinación del impuesto, y es el previsto en el sexto párrafo del artículo 2° de la ley en cuestión, con la salvedad de que cuando se pague una tasa menor a la general vigente al calcular el impuesto sobre adquisición de automóviles nuevos, no se considerará el impuesto general de importación que se habría de pagar si tuviera que aplicarse la tasa general; sino que en ese supuesto se debe pagar el impuesto que realmente se haya pagado al importar el vehículo.


En ese párrafo sexto de la norma impugnada se señala que cuando el impuesto general de importación se pague conforme a una tasa menor a la general vigente por la importación de automóviles, el impuesto sobre automóviles nuevos será el que se determine conforme a lo previsto en el cuarto párrafo de referido artículo 2º, el que a su vez señala que el impuesto se debe calcular mediante la aplicación de la tarifa a que se refiere la ley en ese párrafo cuarto, que no es otra que la establecida en el artículo 3° de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, según corresponda, pues en dicha tarifa se establece un límite inferior y un límite superior del precio de enajenación del automóvil al consumidor, a los que habrá de aplicarse la tarifa, así como una cuota fija y un porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior.


Ese precio de enajenación se debe adicionar con el impuesto general de importación, y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.


Si bien es cierto también que, para el caso de la importación de automóviles, el J. no precisó expresamente la base del impuesto, a la que debe aplicarse la tarifa para obtener el monto del impuesto a pagar, conforme al valor real de la importación del vehículo; esa circunstancia no causa agravio a la recurrente, ya que ese dato se desprende de los artículos , y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y de una jurisprudencia de la Segunda Sala, conforme a la que se entiende que el precio de enajenación del automóvil es el del valor real de la operación, consignado en la factura, es decir, el precio que realmente el consumidor tuvo que pagar para adquirir el automóvil, con las prohibiciones de disminución especificadas en el artículo 2°; y no el precio de lista sugerido por el armador ni el precio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR