Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 2130/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 2130/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 969/2008),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 170/2009)
Fecha18 Noviembre 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

amparo en revisión 2130/2009

quejosa y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A. ANGUIANO

secretario: arnulfo moreno flores



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.


Vo. Bo.:


Cotejó:



VISTOS; Y,

RESULTANDO:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida Yucatán, **********, en representación de la persona moral ********** presentó demanda de garantías en contra de los actos y por la autoridad que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: C.S. de Hacienda del Estado de Yucatán. IV. ACTO RECLAMADO. La emisión del oficio SH-ING-COC-07-04/823/2008 de fecha 22 de julio de 2008, mismo que se pronunció en cumplimiento de la ejecutoria de amparo número 469/2008-IV, por medio del cual resuelve la solicitud de condonación presentada por mi representada ante la autoridad responsable en fecha 31 de diciembre de 2007, en la que se solicitó la condonación señalada en el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, respecto de los créditos fiscales contenidos en la resolución número de oficio 05/01/AD/0123/2006 de fecha 31 de marzo de 2006, por el que se le determinó a mi representada un crédito fiscal en cantidad de $1,285,787.32 (Un millón doscientos ochenta y cinco mil setecientos ochenta y siete pesos 32/100 M.N., en concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, multas, recargos, y gastos de ejecución por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, toda vez que con su actuación la autoridad responsable violó las garantías de seguridad y certidumbre jurídica del actor al no apegarse a los lineamientos ordenados por el citado artículo Séptimo Transitorio.”


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los antecedentes del acto reclamado y los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que planteó la inconstitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, por violación a los principios de equidad tributaria y capacidad contributiva, por permitir la condonación de multas derivadas del incumplimiento de obligaciones distintas al pago causadas en 2002 o antes, pero no así respecto de las que tuvieron origen en las mismas obligaciones pero generadas en 2003 o después, además de que en el caso del inciso b), permite condonar los recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales siempre que sean distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, que se hayan causado entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005.


TERCERO. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil ocho, la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán encargada del despacho por vacaciones de la titular, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola bajo el expediente 969/2008.


Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, la titular del Juzgado requirió a la quejosa para que manifestara si deseaba señalar como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio, fracción I, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007 y como autoridades responsables a las Cámaras integrantes del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Director del Diario Oficial de la Federación y Secretario de Gobernación. Prevención que fue desahogada en ocurso de veintiuno de octubre de ese año en sentido afirmativo y por consecuencia por auto de veintidós del mismo mes y año se tuvo por desahogada la vista en sentido afirmativo, teniéndose como autoridades responsables a las antes mencionadas y como acto reclamado el precepto mencionado y una vez substanciado el procedimiento celebró la audiencia constitucional el doce de diciembre de dos mil ocho, en la cual dictó sentencia que se terminó de engrosar el once de marzo de dos mil nueve (foja 253 vuelta del juicio de amparo), bajo el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra actos que reclama por conducto de su representante legal **********, del Secretario de Hacienda del Estado de Yucatán y otras autoridades, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.”


Las consideraciones en que se apoyó la Juez de Distrito para dictar su resolución son del tenor siguiente:


TERCERO. ESTUDIO DE FONDO. Al no existir causa de improcedencia alguna que las partes hagan valer o que se advierta de oficio, procede entrar al estudio del fondo del presente asunto, para lo cual se tienen por transcritos los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, como si a la letra se insertaran, de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible las páginas 414 y 415, tomo VI, en materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación compilación 1917-2000, que aparece bajo el rubro: ‘conceptos de violación. El Juez no está obligado a transcribirlos.’ --- Los conceptos de violación de inconstitucionalidad son infundados. --- En principio, por cuestión de técnica jurídica, procede analizar los conceptos de violación en que la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, por el que se emiten las reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago. --- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2A./J.71/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 235, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: --- ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (Se transcribe). --- En efecto, cuando se controvierte en amparo la constitucionalidad de una disposición de observancia general con motivo de un acto de aplicación, el juzgador de garantías debe abordar el estudio de su constitucionalidad. --- Lo anterior es así, ya que si el Juzgador de garantías advierte que resulta procedente el juicio de amparo respecto del acto de aplicación de una ley, enseguida deberá analizar la constitucionalidad de ésta y únicamente cuando se determine negar el amparo respecto de la misma, será factible abordar los conceptos de violación enderezados en contra de aquél por vicios propios.--- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 2ª. LXXXII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 307, tomo XIII, junio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: --- ‘LEYES. CUANDO SE CONTROVIERTE EN AMPARO LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS DEBE ABORDAR EL ESTUDIO DE SU CONSTITUCIONALIDAD, ANTES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD APLICADORA.’ (Se transcribe).--- Ahora bien, la parte quejosa aduce esencialmente que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil siete, resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria y capacidad contributiva, establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, en especial el contenido de la fracción I, incisos a) y b), ya que en el caso del inciso a) permite la condonación de multas derivadas del incumplimiento de obligaciones distintas al pago causadas en el año dos mil dos o antes, no así las que tuvieran origen en las mismas obligaciones, pero generadas en el año dos mil tres o después, mientras que en el caso del inciso b) permite condonar los recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales, siempre que sean distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, que se hayan causado entre el uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, sosteniendo que en ambos casos las disposiciones resultan contrarias a la equidad y capacidad contributiva, ya que hace un trato diferenciado contrario a la finalidad de regularizar la situación fiscal de gobernados que se encuentran en igualdad de circunstancias, ya que ambos han perdido su capacidad contributiva, independientemente de que el ejercicio fiscal sea del año dos mil o el dos mil tres, o de que las multas y recargos deriven de impuestos federales de diferente naturaleza. --- Este argumento es infundado. --- En primer lugar, para determinar si el numeral reclamado es contrario al principio de equidad tributaria, es menester tener en cuenta lo que ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación por dicho principio constitucional, así como en qué numeral de la Constitución se encuentra previsto. --- En...

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