Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1741/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 743/2016))
Número de expediente1741/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1741/2017.





AMPARO Directo EN REVISIÓN 1741/2017.

QUEJOsa y recurrente: MICHELLE ARLENE MUÑOZ HERNÁNDEz



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Rodrigo Trejo Rodríguez



Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 1741/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dos de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en la Ciudad de Mexicali, Michelle A.M.H., a través de su apoderado legal Teódulo Alejandro Robles Robles, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de siete de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el referido órgano en el expediente número **********.

Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, bajo el expediente **********, admitió la demanda de amparo.


Posteriormente, en sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, registrándose el expediente relativo con el número 1741/2017, el cual fue desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de abril de dos mil diecisiete, Michelle A.M.H., a través de su autorizado Fernando Antonio Aguilar Gudiño, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede; mismo que se tuvo por interpuesto y fue registrado por el Presidente de este Alto Tribunal con el número **********, en acuerdo de siete de abril de dos mil diecisiete.


Luego, en resolución de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en el sentido de declarar fundado el recurso de reclamación, revocó el auto recurrido y ordenó devolver los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal a efecto de que acordara lo que en derecho correspondiese.


CUARTO. Admisión del recurso de revisión. En atención a lo resuelto en el recurso de reclamación **********, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Finalmente mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su Ponencia.


QUINTO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, dado que la resolución recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles veintidós de febrero de dos mil diecisiete (foja 93 del juicio de amparo **********); por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veinticuatro de febrero al jueves nueve de marzo del año en cita, teniéndose en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el jueves veintitrés de febrero de dos mil diecisiete y que fueron inhábiles los días veinticinco y veintiséis de febrero; cuatro y cinco de marzo de ese mismo año por ser sábados y domingos, conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el ocho de marzo de dos mil diecisiete.


Asimismo, en términos del artículo 6 de la Ley de Amparo Teódulo Alejandro Robles Robles tiene acreditada su personalidad como apoderado de la recurrente, como se desprende del proveído de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (foja 41 del juicio de amparo **********), por lo cual está facultado para hacer valer el recurso de revisión en amparo directo.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes


  1. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil catorce, Michelle A.M.H., demandó del Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, el reconocimiento de antigüedad; el otorgamiento de la base, con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; entre otras prestaciones.


Manifestó, en esencia, que prestó sus servicios desde el cuatro de enero de dos mil seis, con la categoría de confianza como Coordinadora adscrita a la Dirección de Informática del Ayuntamiento de Ensenada, Baja California; aduciendo a su vez, que pese a su antigüedad y que ha realizado labores correspondientes a trabajadores de base, la demandada la tiene catalogada como empleada de confianza.



  1. El Congreso del Estado de Baja California reconoció la fecha de ingreso de la actora; negó acción para reclamar el otorgamiento de la base, porque ésta realizaba funciones de confianza.

  2. Previa substanciación del procedimiento laboral respectivo, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó laudo el siete de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de condenar a la parte demandada al reconocimiento de antigüedad de la actora Michelle A.M.H.. Por otra parte, absolvió a la responsable de otorgar nombramiento de base a la actora.



  1. En contra del laudo anterior, M.A.M.H. promovió juicio de amparo directo.


II. Síntesis de los conceptos de violación.


  • Primero. El laudo impugnado resulta ilegal, ya que absuelve a la parte demandada del reclamo consistente en considerar la plaza que ocupaba como de base en el presupuesto de egresos a presentar al Congreso del Estado de Baja California, así como el pago de salario por tiempo extraordinario laborado y no cubierto, debido a su precario estudio de la litis del juicio laboral.


  • Tomando en consideración el hecho de que la demanda laboral fue presentada el tres de marzo de dos mil catorce; es decir en fecha anterior a la entrada en vigor de las reformas efectuadas a la Ley del Servicio Civil del Estado de Baja California, a saber ocho de mayo de dos mil catorce, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con el artículo Primero Transitorio de dicha normativa; es decir el nueve de mayo de ese mismo año; no cabe lugar la aplicación de dichas reformas en el juicio de origen, pues con ello se está trasgrediendo la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio del gobernado prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


  • Segundo. Le causa agravio el laudo reclamado en virtud de que el Tribunal responsable debió de otorgarle el derecho a la base, y no aplicar en forma retroactiva en perjuicio de la quejosa la nueva Ley del Servicio Civil, ya que conforme a la anterior y con la que se inició el juicio laboral cumplía con los requisitos en ella establecidos, tener más de seis meses de antigüedad y realizar funciones de un trabajador de base, y no todos los...

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