Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 803/2012)

Sentido del fallo09/05/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha09 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 728/2011))
Número de expediente803/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 803/2012.


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 803/2012.


QUEJOSO: **********.




PONENTE:

MINISTRO G.I.O.M..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R.



SÍNTESIS.

Acto reclamado. Resolución dictada el 17 de octubre de 2011, en el juicio de nulidad **********.

Autoridad responsable. Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

N. impugna en los conceptos de violación. Artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

ARTÍCULO 5o.- Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

(…)

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.”



EN LAS CONSIDERACIONES DEL PROYECTO SE PROPONE.

I. La Primera Sala es competente para resolver el presente recurso de revisión, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad de una ley federal y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

II. El recurso se interpuso dentro del plazo legal previsto para ello, ya que éste transcurrió del 5 al 16 de marzo de 2012 y el escrito relativo se presentó el 14 de marzo de 2012.

III. El recurso es procedente, toda vez que en la sentencia recurrida se desestimaron los conceptos de violación enderezados a demostrar que el precepto legal impugnado, al no incluir la ampliación de la demanda de nulidad en el listado de actos procesales que puede ejercer el autorizado en términos amplios de la parte actora, viola la garantía de impartición de justicia, habida cuenta de que no existe jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal que sea exactamente aplicable al tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia.

IV. Los agravios son infundados, toda vez que contrario a lo que sostiene la recurrente, la ampliación de la demanda de nulidad es un acto personalísimo, en tanto constituye el acto a través del cual el actor expresa su voluntad de ampliar su pretensión formulando nuevos conceptos de invalidez para demostrar la nulidad del acto impugnado en su demanda inicial, o bien, reclamando la nulidad de otros actos dados a conocer por las autoridades demandadas al contestar la demanda, ya sea que se hayan emitido por las mismas autoridades o por otras distintas.

Además, el precepto legal impugnado, en cuanto prevé que el particular o su representante podrán autorizar a un licenciado en derecho para que en su nombre realice promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e interponga recursos, no genera incertidumbre jurídica sobre la posibilidad de que la persona autorizada en esos términos pueda formular la ampliación de la demanda de nulidad en nombre de la parte actora, en atención a lo siguiente:

  • Dada su naturaleza, la ampliación de la demanda de nulidad no puede estimarse como una promoción de trámite, aun cuando sólo se formulen nuevos conceptos de invalidez para demostrar la nulidad del acto reclamado en la demanda inicial, toda vez que tales conceptos se encuentran estrechamente vinculados con la pretensión del actor, tan es así, que la omisión de expresarlos en la demanda, da lugar a su desechamiento.

  • Es verdad que las pruebas deben ofrecerse en la demanda y en su ampliación, sin embargo la facultad que tiene conferida el autorizado de la parte actora para “rendir pruebas”, debe entenderse referida al desahogo del requerimiento formulado al actor para que se señalen “las pruebas que se ofrezcan” -cuando se omita realizarlo en la demanda-, o bien, para que se exhiban las pruebas documentales que se hayan ofrecido, el cuestionario que deberá responder el perito y el interrogatorio para el desahogo de la testimonial -cuando no se hayan adjuntado a la demanda inicial o a su ampliación-, así como a la presentación de las pruebas supervenientes, en su caso.

  • Los alegatos se traducen en simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la ley le reconoce a la demanda y a la contestación, máxime que la formulación de alegatos no representan una oportunidad para expresar nuevos conceptos de invalidez ni para aportar nuevos elementos de convicción.

  • La circunstancia de que el autorizado de la parte actora pueda promover recurso de reclamación en contra del auto que desecha o tiene por no interpuesta la ampliación de la demanda, no conlleva la posibilidad de formular nuevos conceptos de invalidez o de reclamar actos diversos a los impugnados en la demanda inicial, ya que los agravios relativos sólo pueden enderezarse a desvirtuar las razones que sustentan la determinación recurrida.

Es corolario de lo antes expuesto que el artículo , cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto excluye la posibilidad de que el autorizado en términos amplios de la parte actora pueda promover en su nombre la ampliación de demanda, no viola la garantía de acceso efectivo a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución General de la República, toda vez que tal exclusión se justifica en razón de que la ampliación de la demanda, al igual que la demanda inicial, constituye un acto personalísimo al encontrarse estrechamente vinculada con la pretensión del actor, máxime que nada impide que éste o su representante legal suscriban el ocurso relativo, siendo pertinente destacar que la autorización que otorga el actor a un licenciado en derecho para que en su nombre formule promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e interponga recursos, de modo alguno puede dar lugar a estimar que la persona autorizada en esos términos también pueda interponer la ampliación de demanda, toda vez que esa autorización constituye un mandato judicial y, por ende, su ejercicio se constriñe a realizar los actos antes enunciados.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer por la parte quejosa, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado respecto del acto y por la autoridad que se precisaron en el primer resultando de esta ejecutoria.

EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS SE PROPONE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y por la autoridad que se precisan en el primer resultando de esta ejecutoria.


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 803/2012.


QUEJOSO: **********.




PONENTE:

MINISTRO G.I.O.M..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil doce.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil once en la Oficialía de Partes Común a la Primera, Segunda y Tercera Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su autorizado en el juicio de nulidad de origen (**********), demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución dictada en ese juicio el diecisiete de octubre de dos mil once por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II.

Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintitrés de febrero de dos mil doce, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.

En acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió...

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