Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1121/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1121/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A 288/2013 Y R.R. 49/2015))
Fecha09 Marzo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1121/2015

Rectángulo 2


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1121/2015

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil dieciséis.




V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1121/2015, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciocho de agosto de dos mil quince, dictado en el recurso de reclamación **********;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil quince, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito desechó de plano el recurso de reclamación **********, intentado por **********, en contra del acuerdo plenario de veintinueve de junio de dos mil quince, dictado en el diverso recurso de reclamación **********, del índice de ese Tribunal Colegiado.


Inconforme con dicha resolución, ********** mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de julio de dos mil quince, interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el número ********** y requirió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el envío electrónico de la resolución de ocho de julio de dos mil quince.


Hecho lo anterior, mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil quince, se desechó el medio de impugnación por estimar que resultaba notoriamente improcedente.


SEGUNDO. Interposición del presente recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación.


En proveído de catorce de septiembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Posteriormente, por acuerdo de trece de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se le notificó a la parte recurrente el cuatro de septiembre de dos mil quince.

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el siete del mismo mes y año.

  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, transcurrió del ocho al diez de septiembre de dos mil quince.

  • Ahora, si el escrito de agravios fue presentado ante este Alto Tribunal el ocho de septiembre de la anualidad próxima pasada, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Auto impugnado. El dieciocho de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de reclamación, con base en las siguientes consideraciones:


(…)

Ahora bien, toda vez que el quejoso **********, interpone recurso de reclamación en contra de la resolución de ocho de julio de dos mil quince, emitida en el recurso de reclamación **********, por medio de la cual se desechó de plano el recurso referido; es de concluirse que debe desecharse, por notoriamente improcedente, el medio de impugnación que se formula, pues contra fallos como el impugnado no procede el referido recurso de reclamación ni el recurso de revisión, toda vez que ni el artículo 104 ni el precepto 80, ambos de la Ley de Amparo, prevén esa posibilidad.

Finalmente, no ha lugar acordar de conformidad respecto de las pruebas ofrecidas en el escrito de expresión de agravios, dado el sentido del presente acuerdo.”.



CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente señala:


  • Indebido desechamiento del recurso de reclamación ********** por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

  • Al ser adulto mayor, solicita el análisis de fondo de sus pretensiones.


  • Indebida imposición de multa en el medio de impugnación referido y la limitación de interponer recursos por el apercibimiento de dicho órgano jurisdiccional de imponer otra multa, en el caso de que interponga recursos improcedentes.


  • Estudio indebido de las pruebas aportadas en el juicio natural.


  • Ilegalidad del desechamiento de diversos recursos interpuestos ante el tribunal colegiado citado.


QUINTO. Estudio del asunto. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, la materia del citado recurso se constituye precisamente por el acuerdo de trámite impugnado, que debe ser examinado a través de los agravios expresados por el recurrente.


En ese sentido, los agravios hechos valer por el recurrente devienen inoperantes, toda vez que no combaten las consideraciones en que se sustentó el acuerdo recurrido. En realidad, los agravios se dirigen a controvertir las diversas actuaciones del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, específicamente, el desechamiento de plano de otros medios de impugnación que el inconforme intentó durante la secuela procesal del juicio de amparo, así como la multa que ese tribunal impuso al recurrente debido a la interposición de medios de defensa que eran notoriamente improcedentes.


Lo anterior es evidente, pues en su ocurso, el recurrente manifestó que los acuerdos pronunciados por el tribunal colegiado del conocimiento le causaron agravio en virtud de que omitió el estudio del planteamiento de fondo que realizó en sus escritos, y que éstos fueron dictados con parcialidad por parte de los integrantes del órgano colegiado. Asimismo señaló que el desechamiento de sus recursos trae como consecuencia que dicho tribunal no pueda analizar la sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, en la cual se le negó el amparo y protección de la justicia federal.


Además, puede advertirse que la intención del recurrente al interponer el presente medio de defensa es que esta Suprema Corte revoque el sentido de la sentencia del Tribunal Colegiado en la que se negó el amparo y que con ello se declaren procedentes las pretensiones que reclamó en el juicio original. Lo anterior, claramente, es ajeno a la naturaleza del recurso de reclamación y, en consecuencia, los argumentos que adujo con tal propósito devienen inoperantes por apartarse del objeto del recurso en cuestión. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.45/2012 (10a.) de rubro: “RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES”1.


Así pues, ante lo inoperante de los agravios y la legalidad del acuerdo impugnado, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el auto impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 1121/2015 a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el dieciocho de agosto de dos mil quince, en el recurso de reclamación **********.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,...

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