Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5318/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 252/2018))
Número de expediente5318/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5318/2018








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5318/2018

QUEJOSA: THE BRAIN STORE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: Secretario de Hacienda y Crédito Público



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretaria: maura angélica sanabria martínez


Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, The Brain Store México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Fernando Nielli Saccone, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, dictada por los integrantes de la Quinta Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, en el expediente 13796/17-17-05-7.


SEGUNDO. La quejosa señaló que la autoridad responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, al respecto, formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación (únicamente se hace referencia a los relativos al problema de constitucionalidad).

Argumentó que la sentencia reclamada contraviene los principios de exhaustividad y estricto derecho que consagra el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la Sala responsable estudió de forma indebida el segundo concepto de anulación de su demanda de nulidad, donde controvirtió el contenido y alcance de la R. 2.5.17 (sic) de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 (sic), en la que se fundó la resolución impugnada y que considera violatoria del principio de subordinación jerárquica, al exceder lo establecido en los ordenamientos legales que le dan justificación y medida, es decir, los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 29, fracción II de su R.mento.


Que por tanto, solicitó a la sala responsable realizara el control de convencionalidad ex officio respecto de dicha regla, al limitar su derecho a encontrarse en suspensión de actividades a una fecha cierta, como fue la de veintiocho de abril de dos mil dieciocho, correspondiente al año de prórroga otorgado, pero además obligarla a que una vez alcanzado dicho plazo, deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación.


Continuó exponiendo que la Sala debió analizar si la R. 2.5.17 (sic) de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 (sic), contravenía o respetaba el principio de reserva de ley, y en su caso, inaplicar dicha normatividad al ser violatoria del principio de subordinación jerárquica como fue planteada en el segundo concepto de violación de su demanda de nulidad.


TERCERO. En acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró la demanda de amparo bajo el número de expediente D.A. 252/2018 y la admitió a trámite; asimismo, ordenó que se diera vista al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción y tuvo como autoridades tercero interesadas a las demandadas en el juicio de origen.


Luego, seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado. Respecto del tema de constitucionalidad planteado, lo declaró ineficaz, por las razones siguientes:


“…En otro orden de ideas, este órgano colegiado procede al estudio de otra parte del primer concepto de violación y del segundo, en cuanto sostiene esencialmente, que la Sala soslayó que la autoridad demandada tanto en la resolución controvertida como al contestar la demanda, pretendió justificar su actuación en lo señalado por la R. 2.5.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, pero que dicha circunstancia por ningún motivo reviste de legalidad a la resolución impugnada con número de folio AC201760316411 de 2 (dos) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete), en atención a que la citada regla contraviene el principio de supremacía de ley, como lo refirió en su demanda de nulidad (primer concepto de violación).


[…]


Como se aprecia, la quejosa se duele de que la Sala responsable debió analizar si la R. 2.5.12 de la Resolución Miscelánea fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, y emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, viola o respeta el principio de reserva de ley, y en su caso, inaplicar dicha normatividad al ser violatoria del principio de subordinación jerárquica como se advierte que en efecto, fue planteado en el segundo concepto de impugnación de su demanda de nulidad.


Al efecto, este Tribunal Colegiado considera que es ineficaz su reclamo de que la Sala omitió realizar el control difuso que le fue planteado ya que si bien no realizó el análisis que le fue propuesto, la ineficacia de los argumentos de la quejosa atiende a que a ningún fin práctico llevaría a este Tribunal Colegiado conceder el amparo para que la Sala se ocupe de analizar la inaplicación de la R. 2.5.12 de la Resolución Miscelánea fiscal para 2017, por ser contraria los principios de reserva o de subordinación; pues el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad corresponde exclusivamente a este Tribunal Colegiado de Circuito a través del juicio de amparo, por ello es que corresponde a este órgano su estudio.


Determinación que además se robustece porque en el segundo concepto de violación formulado en su demanda de amparo la amparista insiste en la inconstitucionalidad de la R. 2.5.12 de la Resolución Miscelánea fiscal para 2017, pues a su consideración es violatoria del principio de subordinación jerárquica, al exceder lo establecido en los ordenamientos legales que le dan justificación y medida, es decir, los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 29, de su R.mento, al limitar su derecho a encontrarse en suspensión de actividades a una fecha cierta, como fue la de 28 (veintiocho) de abril de 2018 (dos mil dieciocho), correspondiente al año de prórroga otorgado, pero además obligarla a que una vez alcanzado dicho plazo, deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación.


[…]


Precisado el contexto constitucional que rige la expedición de las reglas generales administrativas, es necesario señalar que la emisión y publicación de las reglas generales en materia fiscal denominadas ´Resolución Miscelánea Fiscal´ se ha realizado señalando como fundamento para ello lo dispuesto en los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


En estos términos las disposiciones de observancia general que emite el jefe del Servicio de Administración Tributaria encuentran su origen en una habilitación legal establecida por el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República -en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada-, como se ha mencionado en líneas precedentes.


Por tanto, la constitucionalidad o validez de una regla general administrativa, dada su especial naturaleza, se puede analizar al tenor de lo dispuesto en la Constitución General de la República, o bien, confrontando su texto con lo dispuesto en un ordenamiento inferior a esa N.F. pero que, por la naturaleza de la potestad normativa, cuyo ejercicio la generó, se ubica por encima de una regla general administrativa, como puede ser el caso del acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que habilita la emisión de ésta.


Bajo esta perspectiva, este Tribunal Colegiado considera que son esencialmente fundados y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada por la quejosa en el aspecto materia de análisis de este considerando, los motivos de disenso formulados por la parte quejosa, encaminados a controvertir la regularidad constitucional de la R. 2.5.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, en los cuales se aduce que ésta transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al exceder lo establecido en los ordenamientos legales que le dan...

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