Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 961/2013)

Sentido del fallo21/08/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 435/2012/3))
Número de expediente961/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 961/2013

Amparo directo en revisión 961/2013.

quejosOS: ********** Y OTRA, SUS SUCESIONES.


Visto bueno

sr. ministro:


PONENTE: ministro A.G.O.M..

SECRETARIO: D.G.S..

COLABORADORA: MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY.


Cotejó:


México, Distrito Federal. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil trece.


V I S T O S los autos para fallar el amparo directo en revisión 961/2013, promovido por ********** y otra, sus sucesiones, a través de su albacea,1 en contra de la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil trece, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 435/2012/3; y


R E S U L T A N D O Q U E:


  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en verificar si, en el caso se actualizan los presupuestos de procedencia del recurso de revisión en el amparo directo y, de ser así, evaluar los agravios hechos valer por la parte recurrente, mediante los cuales combate la calificativa de inoperancia recaída a su planteamiento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 2077 del Código Civil del Estado de Nuevo León.2


PRIMERO. Antecedentes del caso


  1. Como se desprende de los antecedentes narrados en la demanda de amparo y en la sentencia recurrida, el siete de septiembre de dos mil cinco, las sucesiones acumuladas a bienes de ********** y **********, por conducto de su albacea, promovieron juicio ordinario civil en contra de las sucesiones a bienes de **********, ********** y ********** todos de apellidos **********, del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio en Monclova, Coahuila, de **********, N.P. en Monterrey, de **********, ********** y ********** las tres de apellido **********, **********., **********, **********, **********y **********.


  1. La parte actora ejerció la acción contenida en el artículo 2077 del Código Civil del Estado de Nuevo León, consistente en “la nulidad por simulación” de la escritura pública ********** de veinte de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, por medio de la cual el autor de la sucesión demandada, a bienes de **********, adquirió una tercera parte de los terrenos de agostadero conocidos con los nombres de **********, acto celebrado ante el notario Público **********.


  1. De la demanda anterior, conoció el Juez Tercero Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León y seguidos los trámites correspondientes, el siete de noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia en la que se declaró improcedente el juicio civil ordinario intentado por la parte actora en su carácter de albacea de la sucesión señalada, se absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y se condenó en gastos y costas a la parte actora.


  1. En contra de la determinación anterior, la parte actora en el juicio de origen, interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado y consecuentemente, el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dictó sentencia dentro del toca de apelación ********** en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


  1. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y que fue registrado bajo el número 497/2010/3; seguidos los trámites legales correspondientes, en sentencia de seis de abril de dos mil once, determinó conceder el amparo a la parte quejosa para efectos de que la Sala responsable: a) dejara sin efectos la sentencia reclamada; b) dictara una nueva resolución en la que se avocara al examen de los medios de prueba existentes en autos, para determinar, si con éstos se acreditaba la legitimación activa en la causa y el interés jurídico de las sucesiones quejosas, cuyo estudio había omitido y que se habían destacado en la ejecutoria.


  1. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior, la Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió una nueva resolución el doce de mayo de dos mil doce, en la cual, determinó que eran improcedentes los agravios hechos valer por la parte quejosa y actora en el juicio de origen, la condenó en gastos y costas y, nuevamente, confirmó la resolución de primera instancia.


SEGUNDO. Demanda y trámite del juicio de amparo.

  1. Inconforme con la resolución emitida por la Sala responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ********** y otra, sus sucesiones, a través de su albacea, por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, promovieron juicio de amparo directo.

  2. Del juicio anterior, tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo P., admitió la demanda en auto de siete de agosto de dos mil doce, la registró bajo el número 435/2012/3 y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito quien no formuló pedimento.


  1. La quejosa señaló como derechos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y formuló ocho conceptos de violación contra la sentencia reclamada, de los cuales sólo el primero y el segundo los dedicó a alegar la inconstitucionalidad del artículo 2077 del Código Civil del Estado de Nuevo León y de los que, en el presente recurso de revisión, alega omisión de estudio.


  1. En sus conceptos de violación, en síntesis argumentó lo siguiente:


  1. En el primer concepto de violación, la quejosa adujo que el acto reclamado al Congreso del Estado de Nuevo León, consistente en la expedición del decreto número ciento doce de veintidós de mayo de mil novecientos treinta y cinco que contiene el artículo 2077 del Código Civil del Estado de Nuevo León, es inconstitucional por contravenir los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues tiene una redacción que permite concluir incorrectamente que las partes que intervienen en un acto simulado no pueden solicitar la nulidad del referido acto, sino sólo las personas ahí señaladas, esto es, que es una acción que sólo corresponde ejercer a los terceros perjudicados con la simulación o al Ministerio Público cuando la simulación se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.


  1. Así, el precepto legal es inconstitucional porque omite precisar que la acción de nulidad también se puede ejercer por las partes que intervinieron en el acto simulado; lo anterior porque en lugar de entenderse que por excepción, la nulidad de un acto jurídico simulado le corresponde a los terceros perjudicados y al Ministerio Público, el artículo genera una idea equivocada por la cual se entiende que únicamente a éstos les corresponde el derecho de ejercitar la acción. Si bien el artículo se podría interpretar de manera correcta, lo relevante es que su defectuosa redacción genera el referido vicio de inconstitucionalidad.


  1. En el segundo concepto de violación la quejosa estima que los actos reclamados al Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y al S. General de Gobierno, consistentes en la promulgación, refrendo y publicación del decreto número ciento doce de veintidós de mayo de mil novecientos treinta y cinco, son inconstitucionales porque constituyen actos de ejecución derivados de actos que se fundamentan en el artículo 2077 del Código Civil vigente en el Estado, que es a su vez inconstitucional, por las razones precisadas en concepto de violación previo.


  1. En el tercer concepto de violación, la quejosa argumenta que la sentencia reclamada de doce de mayo de dos mil once, dictada por la Sala responsable, es violatoria de los artículos 55, 402, 405 y 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, dado que, sin analizar las pruebas ofrecidas por el quejoso en primera instancia, se limita a repetir el argumento dado por la misma Sala en la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, la cual se dejó sin efectos en acatamiento a la ejecutoria del amparo directo 497/2010/3, ya que insiste en que no existe legitimación en la causa de las sucesiones que representa el quejoso, sin analizar las pruebas ofrecidas.


  1. La Sala responsable debió decretar la reposición del procedimiento, a fin de que se estudiaran todas las pruebas, (si estimó que existió la omisión de estudio por parte del juez de primera instancia), para determinar si el actor tenía derecho de acción o no.


  1. Lo anterior, en atención a que la legitimación de la causa constituye una condición de la acción que debió ser estudio de oficio por el Juez de...

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