Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 686/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 848/2017 CUADERNO AUXILIAR 951/2017))
Número de expediente686/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 686/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 686/2018 RECURRENTE: FRANCISCO OCAÑA NARVÁEZ Y OTROS




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Elaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 20 de junio de 2018.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el 10 de abril de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Francisco Ocaña Narváez y otros interpusieron recurso de reclamación1 en contra del auto de 5 de marzo de 2018, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el expediente del amparo directo en revisión 1306/2018.


SEGUNDO. Mediante proveído de 12 de abril de 20182, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 686/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de 10 de mayo de 20183 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el medio de impugnación de mérito se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó personalmente al recurrente por conducto de su autorizado el martes 27 de marzo de 20184, diligencia que surtió efectos el lunes 2 de abril del mencionado año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes 3 al jueves 5 de abril, del 2018, descontándose los días 31 de marzo y 1 de abril del año en curso, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto inhábiles de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De igual forma es de descontar los días 28 a 30 de marzo de 2018, por ser inhábiles conforme a lo acordado en sesión privada celebrada el 12 de marzo de 2018, por el Pleno de este Alto Tribunal, acorde con lo dispuesto en el inciso n), del artículo Primero del Acuerdo General Plenario 18/2013.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se presentó el miércoles 4 de abril de 20185 ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

No es obstáculo a lo anterior que el recurso de reclamación se haya presentado ante el órgano colegiado del conocimiento, toda vez que el artículo 10, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario Número 12/2014, establece que en los casos en que por error se interponga un medio de impugnación de la competencia de este Alto Tribunal ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito, dicho órgano debe remitir vía MINTERSCJN al día siguiente al en que se recibió el referido escrito y, por tanto, en el caso concreto el recurso que nos ocupa se debió remitir el día 5 de abril de 2018, es decir, el último día del plazo previsto para su interposición, por lo que su presentación resulta oportuna.


Al efecto, resulta aplicable la tesis 2a. XVI/2018 (10a.) de rubro “RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD”.6

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con el diverso 5, fracción I, 6 y 12, todos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Doris del Carmen García Ramón, en su carácter de apoderada de Francisco Ocaña Narváez, Jorge Victorino Gómez Félix, Jorge Gómez Hernández, Marcos Jorge Saro Martínez, Ramón Flores Sánchez, Manuel Alcudia Hidalgo, Juan Álvarez Cruz, Román Río Gerónimo, Regulo Gómez Ruiz y Pablo Yáñez Ávalos, quejosos en el juicio de amparo directo A. D. 848/2017, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, personalidad que le fue reconocida mediante auto dictado el 28 de junio de 20177 por el Presidente de dicho Tribunal en el aludido juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Francisco Ocaña Narváez y otros, promovieron juicio laboral en contra de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, Secciones 14 y 44 del Sindicato de los Trabajadores de Petróleos de la República Mexicana, de quienes reclamaron la nulidad del convenio de terminación de contratos y sus ratificaciones, así como el pago de salarios caídos, entre distintas prestaciones.


  1. La Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, radicó el asunto con el expediente 114/2016 y dictó laudo por medio del cual absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconformes con dicho laudo, los actores promovieron juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número de expediente A. D. 848/2017 en el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, mismo que en sesión de 23 de noviembre del 2017 pronunció sentencia mediante la cual negó la protección constitucional solicitada.


  1. En contra de dicha sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de 5 de marzo de 20188 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Francisco Ocaña Narváez y otros.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad.


Por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse.


SÉPTIMO. Agravios. Los recurrentes expresan sustancialmente que:


  1. El auto de Presidencia reclamado agravia a los recurrentes por estimar que no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión de mérito, dado que en el juicio de amparo la promovente tiene reconocida su personalidad como apoderada de los trabajadores ahora quejosos.

  2. Si bien al resolver el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado del conocimiento no entró al estudio de una cuestión de constitucionalidad planteada o resuelta de oficio, al resolver sin sujetarse al criterio jurisprudencial sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en específico las tesis jurisprudenciales 36/2011 y 37/2011, y tampoco acudió al criterio jurisprudencial sostenido por esta misma Sala en la tesis 151/2013, los recurrentes estiman que con ello se introdujo un tema de constitucionalidad que hace procedente el recurso de revisión de referencia.


Máxime que al resolver el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado aplicó una tesis 17/2015 con número de registro 28806, que no corresponde al caso planteado en la demanda de origen consistente en la nulidad de los convenios impugnados


  1. Solicitan que este Alto Tribunal realice la...

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