Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1545/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 88/2016)),JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 250/2016)
Número de expediente1545/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1545/2016

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1545/2016

RECURRENTE: M.P.G.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Lourdes Elizabeth Correa González




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.P.G. interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintinueve de septiembre de ese año, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del expediente varios 815/2016-VRNR.


SEGUNDO. El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1545/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.1


TERCERO. El quince de diciembre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.2


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,4 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Marcela Pineda González promovió juicio de amparo indirecto contra la Directora General de Estudios de Legislación Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la que reclamó lo siguiente: “Resolución en el Oficio DGEL/1298/2016 y DGEL/1297/2016 de doce de febrero del corriente … donde la Dirección General de Estudios de Legislación Universitaria a cargo de la abogada general reiteró la negativa de instruir a la Dirección General de Administración Escolar para que se firme la equivalencia entre mi Plan de Estudios como Licenciada en Contaduría que cursé en septiembre de mil novecientos noventa y dos y terminé en julio de mil novecientos noventa y seis, y el Plan de Estudios como Licenciada en Derecho”.5


  • El Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México admitió y registró la demanda de amparo indirecto con el número 157/2016-II. El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado de Distrito en Turno en Materia Administrativa en la Ciudad de México.6


  • El uno de marzo de dos mil dieciséis la Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México formó el expediente 250/2016 y requirió a la quejosa para que precisara, entre otras cosas, los actos reclamados y las autoridades responsables, apercibiéndola que en caso de no dar cumplimiento a la prevención efectuada se tendría por no presentada la demanda de amparo.7


  • Ante el incumplimiento, por auto de catorce de marzo de dos mil dieciséis, la Juez Federal hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la demanda de amparo.8


  • En contra de esa resolución, la quejosa interpuso recurso de queja de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente Q.A. 88/2016-1365, lo desechó por extemporáneo.9


  • Inconforme con el fallo anterior, el catorce de julio de dos mil dieciséis Marcela Pineda González interpuso recurso de revisión ante este Alto Tribunal10. Por virtud de esa promoción se formó el expediente varios 815/2016-VRNR y en auto de treinta de agosto del año en cita, se desechó por improcedente.11


  • De igual forma, el quince de agosto de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de queja ante este Máximo Tribunal, en contra de la resolución dictada por el tribunal colegiado en el expediente Q.A. 88/2016-1365.12 Mediante proveído de dieciséis siguiente se registró el medio de defensa con el número 100/2016, el cual se desechó por notoriamente improcedente.13


  • Mediante diverso escrito la parte quejosa solicitó a este Alto Tribunal se admitiera el incidente de acumulación del recurso de queja 100/2016 al expediente varios 815-2016-VRNR. A dicha promoción recayó el acuerdo impugnado en el presente recurso de reclamación.14


TERCERO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente la solicitud de la quejosa Marcela Pineda González para que se acumulara el recurso de queja 100/2016 al expediente varios 815/2016-VRNR, ambos del índice de este Alto Tribunal.


Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el incidente de acumulación procede cuando dos asuntos derivan de una misma controversia, y en el caso no se surte ese supuesto.


CUARTO. Resulta innecesario estudiar los agravios expuestos por la parte recurrente, toda vez que el recurso de reclamación resulta improcedente, pues el auto que niega la acumulación de los expedientes (recurso de queja 100/2016 al expediente varios 815/2016-VRNR), del índice de este Alto Tribunal, no afecta los derechos de las partes, ya que sólo produce efectos intraprocesales y por ende, en su contra no procede recurso alguno.


En efecto, la acumulación es una figura procesal prevista en el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que tiene como fin obtener la economía en la tramitación de los juicios, ya que varias demandas, unidas en un solo procedimiento, suponen una menor realización de actividades, y tiende a asegurar una sentencia donde se tome en cuenta lo actuado en los diversos procedimientos acumulados y se evite el dictado de resoluciones contradictorias; sin embargo, constituye una decisión potestativa del juez de Distrito, quien debe valorar la pertinencia y la necesidad de la acumulación, para decretarla.


Por lo que de negarse no afecta derechos sustantivos, sino que por el contrario, sólo tiene efectos intraprocesales, de ahí que en su contra no procede ninguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo (revisión, queja, reclamación o inconformidad).


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 42/200915 de esta Segunda Sala, de rubro: “RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN RESPECTO DE JUICIOS SEGUIDOS EN JUZGADOS DIFERENTES. EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO”.


En ese sentido, debe declararse improcedente el presente recurso de reclamación y declarar firme el acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del expediente varios 815/2016-VRNR.

Finalmente, cabe destacar que no es obstáculo a lo expuesto el hecho de que mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto el recurso de reclamación, pues además de que lo hizo con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, se trata sólo de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado, en la medida que deriva del examen preliminar del asunto.


Sirve de apoyo por su analogía al presente caso la jurisprudencia 2a./J. 222/200716, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro:


REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”.


QUINTO. Decisión. Se declara improcedente el recurso reclamación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es improcedente el recurso de reclamación.


N.; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro...

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