Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4743/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Número de expediente4743/2018
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 92/2017 RELACIONADO CON LA R.F. 212/2017))
Fecha23 Enero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 4743/2018

quejosa Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIa: liliana hernández paniagua



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de enero de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros interesados señaló a los titulares de la Administración Local Jurídica de Guadalajara, Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de tres de febrero de dos mil diecisiete1, la Presidenta del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, por conducto de su representante **********, interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil dieciocho3, y su P., mediante proveído de cinco de julio siguiente4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciocho5, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 4743/2018; turnó el expediente, para su estudio, al M.A.Z.L. de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el P. de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Posteriormente, la presidenta de esta Primera Sala, mediante proveído de seis de septiembre de dos mil dieciocho6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala; asimismo, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


SEXTO. Returno. Por acuerdo del nueve de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la tramitación y/o elaboración del proyecto de resolución respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión de la quejosa fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86, de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el diecinueve de junio de dos mil dieciocho7, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinte de junio; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión fue del veintiuno de junio al cuatro de julio de la citada anualidad, descontándose de dicho plazo los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, y uno de julio del propio año, por ser días inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de julio de dos mil dieciocho, se considera que el mismo fue presentado oportunamente.


Por lo que respecta a la interposición del recurso de revisión adhesiva, como se advierte de las constancias que obran en autos, la admisión del recurso de revisión le fue notificada por oficio a la autoridad tercero interesada el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho8, surtiendo efectos el mismo día; entonces, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley Amparo, empezó a correr del veintiocho de agosto al tres de septiembre de esa anualidad, descontándose los días uno y dos de septiembre, por ser inhábiles. Por tanto, si el mismo fue presentado el tres de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios de la revisión.


I. Antecedentes del acto reclamado.


  1. Mediante oficio ********** de doce de abril de dos mil trece el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara requirió a ********** diversa información relativa al dictamen de estados financieros que elaboró respecto del **********.


  1. Al advertir que la información proporcionada era insuficiente para determinar la situación fiscal de **********, la citada autoridad fiscal emitió el oficio **********de once de octubre de dos mil trece, por el cual ordenó la práctica de una visita domiciliaria a dicha causante por el ejercicio fiscal de dos mil once a efecto de revisar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, así como retenedor del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado.


  1. A través del oficio **********de treinta de octubre de dos mil catorce, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara determinó un crédito fiscal a cargo de la contribuyente visitada por la cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, actualización, recargos y multas.


  1. Inconforme con esa resolución, la contribuyente visitada interpuso recurso de revocación, del cual conoció la Administradora Local Jurídica de Guadalajara, quien a través del oficio ********** de treinta de marzo de dos mil quince decidió confirmar la resolución recurrida.


  1. En contra de esa resolución el **********, promovió el juicio de nulidad ********** del índice de la Tercera Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis ordenó la remisión del asunto a la Sala Superior del citado Tribunal.


  1. Mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el P. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tuvo por recibido el expediente de la Sala Regional, y se radicó con el número **********, y el Pleno de la Sala Superior de ese Tribunal emitió sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


  1. En contra de ese fallo, la actora promovió el juicio de amparo ...

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