Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2737/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-641/2014))
Número de expediente2737/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2737/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2737/2015


QUEJOSa Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 2737/2015, promovido por la parte quejosa, **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil


  1. El 7 de septiembre de 2010 **********promovió juicio en el que demandó de ********** el pago de una pensión alimenticia correspondiente al 30% (treinta por ciento) de los ingresos del demandado.


  1. Mediante sentencia de 7 de marzo de 2014 el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal resolvió el expediente ********** y condenó al demandado al pago mensual de $35,675.00 (treinta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), como pensión definitiva.


  1. Apelación


  1. Inconformes con dicha sentencia, las partes interpusieron recursos de apelación, de los cuales conoció la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca ********** y su acumulado **********. Por sentencia del 7 de agosto de 2014, la Sala modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir el monto de la pensión alimenticia mensual a $29,991.75 (veintinueve mil novecientos noventa y un pesos 75/100 moneda nacional).


  1. Juicio de amparo directo


  1. En contra de la sentencia de apelación, ********** promovió juicio de amparo directo2. En su demanda formuló los siguientes conceptos de violación:


  1. Primero. La sentencia de segunda instancia se emitió en un plazo excesivo, en violación a lo previsto en el artículo 707 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

  2. Segundo, decimotercero, decimoquinto y decimoséptimo. La pensión alimenticia fijada no fue proporcional a la capacidad económica del demandado y a las necesidades de la actora. Además, la falta de comprobación de gastos no debió perjudicar a la actora, pues se debe, precisamente, a la ausencia de una pensión que permitiese realizar erogación alguna. En otras palabras, el bajo nivel socioeconómico de vida de la actora se debe al incumplimiento del deudor alimentario.

  3. Tercero. La Sala transgredió las garantías a un debido proceso y de acceso a la justicia, toda vez que: (i) no argumentó de modo eficaz la razón por la que no considera que los alimentos son de orden público e interés social; y (ii) la sentencia reclamada derivó de una serie de violaciones procesales que le causaron un agravio de imposible reparación.

  4. Cuarto y decimosegundo. Pese a que desconoce los ingresos que percibe su padre, el juez de origen se abstuvo de girar los oficios necesarios para acceder a esa información. Además, consideró indebido que el juzgador se haya conformado con el monto que el deudor, bajo protesta de decir verdad, afirmó percibir, toda vez que con posterioridad se evidenció que había faltado a la verdad.

  5. Quinto y Sexto. El juez de primera instancia actuó indebidamente al remitir los oficios de descuento de la pensión provisional sólo a dos de las empresas que mencionó su padre en su escrito de contestación. Esto se agravó porque el juzgador omitió ordenar el descuento respectivo, a pesar de haber recibido oficios de diversas autoridades que le informaron de otras empresas en las que el deudor era accionista y de hacerse sabedor de otros ingresos posibles del demandado (como los derivados del personaje que caracteriza y los programas de televisión en que participa).

  6. Sexto y decimosegundo. La autoridad de apelación actuó de modo ilegal toda vez que: (i) fijó el monto de la pensión con base únicamente en los gastos que puede erogar la acreedora, sin tomar en consideración el estilo de vida del deudor; (ii) omitió llevar a cabo un control de convencionalidad; (iii) no aplicó a su favor el principio pro persona; (iv) fundó indebidamente su resolución al invocar un artículo del código adjetivo civil, cuando lo correcto era invocar el ordenamiento sustantivo; (v) interpretó de modo indebido el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal; (vi) inadvirtió que los alimentos son de tracto sucesivo y sus gastos son mayores en ciertas ocasiones; y (vii) pasó por alto que el demandado no ha informado de los cambios que han sufrido sus ingresos hasta la fecha.

  7. Séptimo, octavo y decimoquinto. Se debe condenar al deudor al pago de la pensión retroactiva, puesto que en el tiempo que ha tardado en resolverse el expediente, ha tenido erogaciones para solventar sus necesidades.

  8. Octavo. La responsable omitió considerar la naturaleza de la institución alimentaria, es decir, que es de orden público, imprescriptible, tiene que ser garantizada y debe ser proporcional y periódica.

  9. Noveno. La sentencia reclamada vulneró el principio de congruencia y la dejó en estado de indefensión.

  10. Décimo, decimoprimero y decimosegundo. La Sala contravino lo previsto en el artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal, al no haber señalado una garantía bastante y suficiente para asegurar el pago de la pensión alimenticia.

  11. Decimosegundo. La autoridad de apelación vulneró sus derechos al privarle de la posibilidad de acceder a una vida mejor, tal como la que lleva su padre.

  12. Decimocuarto, decimoquinto y decimosexto. Fue contrario a derecho que la Sala no valorara los pagarés y las testimoniales que exhibió a efecto de corroborar que se ha visto obligada a solicitar diversos préstamos para solventar sus necesidades.

  13. Decimosexto. La determinación combatida fue discriminatoria, toda vez que se basó en razonamientos a priori y fuera de contexto.

  1. Mediante sentencia de 8 de abril de 2015 el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el expediente ********** en el sentido de negar la protección constitucional a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones3:


  1. Dejó firme lo relativo a la reducción de la pensión alimenticia y al auto en que se fijó la pensión provisional, ya que la promovente no combatió las consideraciones dadas por el Tribunal al respecto.

  2. Fue la quejosa quien manifestó ante el juez de origen que la información allegada al procedimiento era suficiente para estimar los ingresos del deudor, de modo que resultan inoperantes los argumentos en los que alega que se debieron girar diversos oficios para conocer la capacidad económica del demandado.

  3. Fueron inoperantes los conceptos de violación sobre la necesidad de incrementar la pensión alimenticia, ya que la cantidad decretada cubre los gastos que la quejosa dijo necesitar en el estudio socioeconómico practicado. Así, concluyó que la pensión decretada resulta proporcional a las posibilidades del deudor y las necesidades de la acreedora.

  4. No perjudicó a la quejosa la cita errónea del artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lugar de dicho numeral, pero del código sustantivo civil. Ello, toda vez que en realidad se atendió al texto de este último para analizar la proporcionalidad de los alimentos.

  5. Fue inoperante la exigencia del pago de la pensión de forma retroactiva, ya que no se corroboró que la quejosa hubiese recurrido a préstamos o créditos para cubrir sus necesidades y, por ende, se entiende que tuvo dinero o bienes para afrontar esas erogaciones.

  6. El retardo en el dictado de la sentencia de origen no causó agravio a la promovente, ya que tal resolución fue sustituida por la de segunda instancia, la cual constituye el acto reclamado.

II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. En contra de la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que expuso los siguientes agravios:


  1. La sentencia es discriminatoria al omitir la aplicación de los artículos y constitucional; 10, inciso g, 12, 13, inciso c, y 16, incisos d y f, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 3, 4, incisos b, e y f, 6, inciso a, y 8, inciso a, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Todo lo anterior en atención a que la carencia económica de la recurrente le ha impedido: (i) ingresar a una escuela de idiomas; y (ii) tener una cobertura médica –privada e, incluso, en el extranjero– como la de su padre, limitándose la suya al seguro popular4.

  2. Se valoró indebidamente la supuesta confesión de la...

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