Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 597/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fecha08 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 176/2010)),JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 32/2010-4)
Número de expediente597/2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2002

AMPARO EN REVISIÓN 597/2010.


amparo en revisión 597/2010.

QUEJOSOS: **********.



PONENTE: MINISTRO arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIOS: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil diez.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO.- Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Ensenada, Baja California, ********** y **********, por conducto de su defensor público federal, **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1) Cámara de Diputados; 2) Cámara de Senadores; 3) Presidente de la República; 4) Secretario de Gobernación; 5) Director del Diario Oficial de la Federación, todas estas con residencia en México Distrito Federal; 6) Juez Décimo de Distrito en el Estado, y 7) Director del Centro de Readaptación Social, ambos con sede en Ensenada, Baja California.


ACTOS RECLAMADOS:

1) De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la discusión y aprobación como cámara de origen de la iniciativa de ley que envió el Ejecutivo Federal, por virtud de la cual se reformaron, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, entre ellos el artículo 477 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve; 2) De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la discusión y aprobación como cámara revisora de la iniciativa de ley antes apuntada; 3) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y orden de publicación del Decreto de referencia; 4) Del Secretario de Gobernación, el refrendo y firma otorgada al Decreto antes mencionado; 5) D.J.D. de Distrito en el Estado de Baja California, la indebida aplicación del artículo 477 de la Ley General de Salud, el auto de formal prisión dictado en contra de los quejosos el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en la causa penal **********, así como la respectiva orden de identificación administrativa; 6) Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del Decreto antes referido; 7) Del Director del Centro de Readaptación Social de Ensenada, Baja California, la ejecución de la identificación administrativa de los quejosos, derivada del auto de formal prisión recurrido.


SEGUNDO.- Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y narró como antecedentes de los actos reclamados los siguientes:


  • El Juez Décimo de Distrito en Ensenada, Baja California, el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, dictó auto de formal prisión a los quejosos por haberlos encontrado responsables en la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de posesión de metanfetamina, por habérseles encontrado tres y un envoltorios con peso bruto de 200 miligramos y neto de 100 miligramos respectivamente, delito previsto y sancionado por el artículo 477 de la Ley General de Salud, en términos del artículo 193 del Código Penal Federal, en concordancia con el diverso 245 de la Ley General de Salud, en términos de los artículos 7°, fracción VIII, 9° párrafo primero y 13, fracción II, todos del Código Penal Federal.


La parte quejosa expuso como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes:


  • Se sometió a proceso penal a personas que no son delincuentes, sino que tienen derecho a la protección de su salud, dada su condición de farmacodependientes, y en consecuencia están enfermos.


  • Que se actualiza la excluyente del delito prevista por el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal, la cual debe ser analizada aún tratándose del auto de formal prisión, ya que si la finalidad de la excluyente es que el farmacodependiente sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria para tratamiento, no resulta correcto mantenerlo sujeto a un proceso penal o privado de su libertad, con lo que se vulnera el artículo 19 constitucional.


  • El citado precepto no condiciona la procedencia de la excluyente a que la cantidad de droga poseída por el inculpado sea la necesaria para su uso inmediato o diario, situación que debe valorarse mediante el análisis comparativo de la cantidad, naturaleza y formas de adquisición de la droga poseída y el grado de adicción del activo, y las circunstancias que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico.


  • Si bien la cantidad de narcótico que posea un farmacodependiente, no debe quedar al arbitrio del propio toxicómano, en este caso la cantidad poseída era mínima.


TERCERO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. El Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Baja California, a quien correspondió conocer del asunto, mediante proveído de quince de enero de dos mil diez, ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********. Seguido el juicio por sus trámites, el titular de ese órgano celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil diez, terminada de engrosar el mismo día, en la que determinó negar el amparo a los quejosos, apoyándose en síntesis, en las consideraciones siguientes:


  • Atendió a la jurisprudencia de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”, sustentada por la Primera Sala, determinando que el precepto reclamado no vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 1º, en relación con el artículo 13 constitucional, toda vez que, en primer lugar, tiene por finalidad proteger la salud de los gobernados, lo que es acorde con el diverso 4º constitucional y en segundo, porque dichas normas resultan racionales, en virtud que de conformidad con la potestad punitiva del Estado, asocian hechos, con el objeto de asegurar los valores elementales sobre los que descansa la convivencia pacífica.


  • El derecho penal no se reduce a un listado de las conductas consideradas como delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que su misión es proteger a la sociedad.


  • El precepto reclamado es constitucional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en las fracciones XVI y XXI del artículo 73 de la Constitución, el Congreso de la Unión está facultado para dictar leyes en materia de salubridad y para establecer delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos correspondientes.


  • La creación de ilícitos es un instrumento para la defensa de los valores fundamentales de la comunidad, por lo que el delito de que se trata se estableció para proteger el bien jurídico de la salud de la población en general.


  • La posesión clandestina de narcóticos es catalogada como una conducta que pone en peligro ese bien jurídico.


  • Que el legislador estableció tal ilícito con la finalidad de salvaguardar la salud de los gobernados, con independencia de que puedan existir otras sustancias que no se han prohibido y que también pudieran envilecer al individuo, atendiendo a razones de política criminal.


  • Que el precepto reclamado no establece un trato diferenciado entre un farmacodependiente y una persona con una enfermedad diversa, puesto que garantiza el derecho a la protección de la salud de los mexicanos, es decir, en ambos casos se garantiza el derecho a los servicios de salud bajo los criterios de gratuidad y universalidad, siendo ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL.”, sustentada por el Tribunal Pleno.


  • Que no es viable declarar inconstitucional el precepto reclamado, ya que se estaría dando un trato especial y privilegiado respecto del resto de la sociedad, a quien por el hecho de ser drogadicto, se le exima de punibilidad.


  • El precepto reclamado no contraviene derechos fundamentales, ni existe discriminación. En este punto el juzgador atiende al contenido del artículo 4º constitucional, cita instrumentos internacionales y determina la forma en que debe entenderse el derecho a la salud.


  • Que la Ley General de Salud –artículos 5º, 6º y 7º- establece la obligación de la Secretaría de Salud de proporcionar a los inculpados o procesados, el tratamiento para la farmacodependencia.


  • Que la conducta punible en el precepto reclamado es aquella que excede las cantidades previstas en el artículo 479 de la Ley General de Salud.


  • Que el...

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