Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4240/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 68/2017))
Número de expediente4240/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4240/2017

QUEJOSO: CARLOS YABAR MARÍN SALINAS

RECURRENTEs: H.R.F.B. y el FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL FISCAL GENERAl del estado de veracruz (TERCEROs INTERESADOs)


MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIo: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 4240/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El veintidós de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las diez de la mañana, en el domicilio ubicado en la avenida ********, **********, en el condominio ***********, del fraccionamiento ***********, C.Y.M.S., como autor material y otro sujeto, en calidad de autor intelectual, dispararon con un arma de fuego en contra de *********, a quien le provocaron la muerte.


Por los hechos anteriores, el veintiséis de octubre de dos mil diez, el Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cosamaloapan, Veracruz, en la causa penal *******, consideró a C.Y.M.S., y otro penalmente responsables por la comisión del delito de homicidio calificado agravado, en agravio de ********. Razón por la cual el A quo impuso a Carlos Yabar Marín la pena de cuarenta y tres años de prisión y multa de trescientos diez días, equivalente a la cantidad de quince mil trescientos cuarenta y cinco pesos, Moneda Nacional.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Inconforme con lo anterior, los sentenciados, su defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, cuya integración mediante resolución dictada, en los autos del toca penal ********, el treinta y uno de marzo de dos mil once, determinó confirmar la determinación de primera instancia.


El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el quejoso (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimó que se vulneraron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El trece de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en las constancias del directo penal ********, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó notificar el proveído a la parte tercera interesada Héctor Rutilo Flores (padre de la finada *********), así como al fiscal adscrito a la Sala responsable. Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 183 de la Ley de Amparo se turnaron los autos al magistrado que conocería del asunto.


El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en los autos del D.P. ******** determinó: (i) conceder el amparo solicitado para efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que ordene al juez de primer instancia reponer el procedimiento a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias, a fin de que las tenga por no presentadas por su extemporaneidad y resuelva conforme al artículo 305, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, prescindiendo de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz (ahora Fiscal General del Estado), en términos de lo dispuesto en el artículo 289 del código adjetivo.


El veintidós y veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el primero ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el segundo, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, fueron recibidos los escritos relativos al recurso de revisión interpuesto por la parte tercero interesada H.R.F.B. y el Fiscal Auxiliar Sexto del Fiscal General del Estado de Veracruz, cuyos escritos fueron remitidos por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficios de veintitrés y veintisiete de junio del mismo año.


El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 4240/2017; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y se ordenó notificar al quejoso de la admisión del recurso, en la inteligencia de que a partir de ese momento transcurriría el plazo al que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo para hacer valer el recurso de revisión adhesivo.


El diez de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.

SEGUNDO. Oportunidad. Este tópico procedimental, es fundamental como presupuesto procesal sine qua non para la procedencia de los recursos, en este caso, del amparo directo en revisión, es por eso que se analizará si se cumple con este requisito respecto a los terceros interesados en el juicio de amparo que fungen como recurrentes en la revisión.


El recurso de revisión hecho valer por los terceros interesados fueron interpuestos en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


  • Notificación de la sentencia de amparo: (i) a H.R.F.B., el nueve de junio de dos mil diecisiete3, surtiendo efectos el doce de junio del mismo año, (ii) mientras que al Fiscal Auxiliar Sexto del Fiscal General del Estado de Veracruz, el trece de junio de dos mil diecisiete4, surtiendo efectos el mismo día

  • Plazo para la interposición del recurso: (i) al tercero H.R.F.B. del trece al veintiséis de junio de dos mil diecisiete5 y (ii) para el Fiscal Auxiliar Sexto del Fiscal General del Estado de Veracruz del catorce al veintisiete de junio de la misma anualidad6.

  • Interposición del recurso de revisión en amparo directo: (i) H.R.F.B., por escrito de veintidós de junio de dos mil diecisiete7 y (ii) el Fiscal Auxiliar Sexto del Fiscal General del Estado de Veracruz, por diverso de veintitrés de junio del mismo año8.


En tales condiciones, resulta inconcuso que los terceros interesados interpusieron el recurso de revisión oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El Fiscal Auxiliar Sexto del Fiscal General del Estado de Veracruz se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo, al tratarse del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) de rubro “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”9


Por su parte, H.R.F.B. también se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por los recurrentes.


Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. El Juez Primero de Primera Instancia, con residencia en Cosamaloapan, Veracruz, en el proceso penal seguido dentro de los autos de la...

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