Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7061/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1265/2016))
Número de expediente7061/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7061/2017 [19]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7061/2017.

RECURRENTE: ************.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.





Vo. Bo.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:





S E N T E N C I A



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión ************, interpuesto por ************, a través de su apoderada legal, en contra la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil diecisiete por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ************.



I. ANTECEDENTES



  1. Por escritos presentados: El veintiocho de noviembre de dos mil once, por ************, que a la postre diera lugar a la integración del expediente laboral ************; y, el veinticuatro de febrero de dos mil doce, ************, que a su vez conformara el diverso expediente laboral ************; ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, en la actualidad Ciudad de México, demandaron de ************: En lo toral, su reinstalación derivada del despido injustificado de que fueron objeto, el pago de salarios caídos y otras diversas prestaciones.

Los asuntos en comentario, fueron admitidos por la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en la actualidad Ciudad de México, mediante sendos proveídos de veintiocho de febrero y dieciséis de marzo, ambos de dos mil doce, los cuales, quedaron registrados como ************ y ************, respectivamente; y, agotado el procedimiento, el ************, se emitieron los correspondientes laudos en donde, por las razones en cada uno expuestas, se resolvió que la parte actora probó parcialmente la procedencia de su acción en tanto que la parte demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.



Inconformes con las resoluciones aludidas, los trabajadores las sometieron a control constitucional ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de manera que para la parte enjuiciante en el reclamatorio laboral ************, se integró el amparo directo ************; y, para los demandantes en el diverso reclamatorio laboral ************, se formó al amparo directo ************, los cuales fueron resueltos en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis, donde en uno y otro se concedió la protección constitucional, para el efecto de que la Junta Especial responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y además:


En cuanto al primero, ************, "(...) Considere la resolución interlocutoria de acumulación de cuatro de diciembre de dos mil doce dictada en el diverso al expediente laboral ************, y en razón de la misma, una vez que conste materialmente acumulado dicho juicio en el expediente de origen ************, proceda a dictar un sólo laudo que resuelva ambos juicios laborales, con plenitud de jurisdicción (...)".


En relación con el segundo, ************, por un lado, repusiera el procedimiento para que requiriera a los enjuiciantes a fin de que manifestaran si aceptaban o no la oferta de trabajo; y, por otro lado, hecho lo anterior "(...) en su oportunidad, y atento a la resolución interlocutoria de acumulación de cuatro de diciembre de dos mil doce, realice la acumulación material del expediente ************ al diverso ************, para efectos de que en este último se dicte un sólo laudo que resuelva ambos juicios laborales (...)".


En mérito de lo anterior, la Junta Especial responsable cumplimentó las sentencias concesorias de amparo, de manera que el ************, dictó nuevo laudo en el procedimiento reclamatorio laboral ************ y su acumulado ************, donde en lo que interesa estableció la parte enjuiciante acreditó parcialmente su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

Inconforme con la resolución anterior, la parte trabajadora en los procedimientos acumulados, accionaron la vía directa de amparo, de la cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo que dio lugar a la integración del amparo directo ************; de manera que, en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, al resolver el asunto que se sometiera a su potestad, concluyó que se debía conceder la protección constitucional solicitada.


2. Amparo y conceptos de violación. En el asunto materia de revisión, amparo directo ************, se tiene que la parte titular de la acción constitucional formuló catorce conceptos de violación, cuyos argumentos pueden sintetizarse en los siguientes términos:

Que el laudo impugnado carece de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad; incumple con el contenido de normas generales y derechos humanos contenidos en la Carta Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; incurre en una indebida valoración de pruebas, por cuanto considera que algunos de los trabajadores desistieron de la acción y de la demanda, sin contar con pruebas suficientes para ello; se incumplió con lo ordenado en el juicio de amparo directo ************; de la confesión expresa de la patronal demandada en el acta de reinstalación, se desprende que el ofrecimiento de trabajo se realizó de mala fe; omite referirse a todas y cada una de las demandadas; en la prueba de inspección las demandadas omitieron poner a la vista documentos que tenían obligación de guardar exhibir; niega sin razón, valor probatorio a las diversas documentales allegadas al procedimiento, como lo son las hojas de salarios mínimos y copias de la Conferencia Internacional del Trabajo y Convenio 153; las demandadas no demostraron el pago de las diversas prestaciones reclamadas, a saber, alimentos, transporte hospedaje.

Que es inconstitucional el artículo 257, de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto se opone a los principios establecidos en el artículo 123, Apartado A, fracciones I y VI, de la Constitución General de la República, puesto que la norma en cuestión no establece la jornada de trabajo ni el salario mínimo que correspondería al trabajador.


3. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado recurrido, al resolver el asunto sometido a su potestad, en lo que interesa, consideró:


Inoperantes los argumentos donde se hace valer que el artículo 257, de la Ley Federal del Trabajo, contraviene lo previsto en el diverso 123, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida de que el dilema planteado queda resuelto con lo sustentado por esta Segunda Sala en la tesis 2a. CXC/2001, con rubro: "TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIONES I Y XI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL1”.

Infundadas las manifestaciones donde expone que el precitado numeral 257, de la Ley Federal del Trabajo, contraviene lo previsto en el diverso 123, Apartado A, fracción VI, del Pacto de la Unión, en la medida de que, si bien, en el indicado precepto legal se establece que el salario podrá fijarse, entre otros casos por viaje; sin embargo, también precisa que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo.


Infundados unos e inoperantes otros, los aspectos de legalidad planteados por los quejosos; no obstante, cabe destacar que en lo relativo a la jornada de trabajo vinculada con el ofrecimiento de trabajo que se hiciera a los trabajadores ************, calificó de mala fe la oferta de trabajo, por cuanto consideró que esta se prometió sin precisar la jornada.


Decisión a la que llegó con vista en el contenido de los artículos 256 a 264, de la Ley Federal del Trabajo y, de manera particular conforme a lo expuesto por esta Segunda Sala en la precitada tesis 2a. CXC/2001, de la cual interpretó que, si bien, tratándose de trabajadores de autotransporte, y en atención a la especial naturaleza del trabajo que desempeñan, no es posible precisar exactamente, con anticipación, la jornada ordinaria de trabajo ni el tiempo que dure el viaje, tampoco el patrón puede inspeccionar el tiempo laborado en la forma que se hace con las actividades desempeñadas en un mismo sitio, donde pueda vigilar el inicio y término de la jornada con regularidad; sin embargo, ello de ninguna manera impide al patrón establecer la jornada de trabajo del trabajador; esto, debido a "(...) que es precisamente la naturaleza especial de los trabajadores de autotransporte, que se requiere que las partes acuerden previamente, a través de un convenio o contrato, las condiciones en que se desarrollará esa relación laboral, particularmente en cuanto a la jornada de trabajo, la cual en ningún caso podrá ser mayor a la prevista en el artículo 123, fracciones I, II, IV y XI, de la Constitución Federal (...)".

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