Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1404/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 524/2015))
Número de expediente1404/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1404/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1404/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: J. BLANCA DE LA R.S.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1404/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de P., Juana Blanca de la R.S., promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diez de abril de dos mil quince, dictado por la Junta referida, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, en auto de veintiocho de agosto de dos mil quince la admitió y ordenó registrar con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficios 1698/2015/AD y 7030/2015/MHA de tres y nueve de noviembre de dos mil quince, la Presidenta de la Junta responsable remitió copias de los proveídos de esa misma fecha por los cuales dejó insubsistente el laudo reclamado e informó los trámites relativos a la reposición del procedimiento laboral.


Previo trámite respectivo, por medio de oficio 1074/2016/AD de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Junta responsable remitió copia del laudo de veintiuno de junio del mismo año, dictado en cumplimiento.


Con motivo de lo anterior, previa vista dada a las partes, en resolución de once de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido totalmente, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mencionado circuito, la quejosa Juana Blanca de la R.S., por conducto de su apoderado legal Jaime López Victoriano, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1404/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; asimismo solicitó a los Presidentes de la Junta responsable y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del expediente laboral **********, y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia laboral.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución impugnada se notificó por medio de lista a la parte quejosa, aquí recurrente el miércoles diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (foja 173 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves dieciocho siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes diecinueve de agosto al jueves ocho de septiembre de dos mil dieciséis; sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, además de los días tres y cuatro de septiembre; por ser sábados y domingos respectivamente; inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el cinco de septiembre de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que el recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, la quejosa Juana Blanca de la R.S., en términos de los artículos 5°, fracción I en relación con el 196, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo. (Visible a foja 3 del presente toca).


Lo anterior por conducto de su apoderado legal Jaime López Victoriano, personalidad que se le reconoció en auto de veintiocho de agosto de dos mil quince; además que en la resolución recurrida se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa decisión.


CUARTO. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”.


Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente”.


Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada”.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a la quejosa Juana Blanca de la R.S., por las consideraciones y para los efectos siguientes:


“… En el primero de sus motivos de disenso, la quejosa se duele que la Junta responsable violó las leyes del procedimiento al omitir pronunciarse en cuanto a la admisión de la prueba pericial ofrecida por la parte actora en el desahogo de la inspección ocular desahogada por las partes, que la dejó en estado de indefensión. --- Es esencialmente fundada la alegación que antecede. --- De las constancias que conforman el juicio laboral de donde emana el laudo combatido, se pone de manifiesto, en lo que interesa, que la actora demandó a la moral demandada la reinstalación y pago de diversas prestaciones laborales, apoyada en que inició relación laboral el quince de julio de dos mil dos, como contadora general, con un horario de nueve a diecisiete horas de lunes a sábado, un salario mensual base de ocho mil pesos; y que el tres de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, en la fuente de trabajo, José Guillermo Aarum Ramé la despidió. --- En respuesta a las anteriores exigencias, la moral demandada negó el despido, argumentando que el tres de septiembre de dos mil doce la actora laboró normalmente y desde el cuatro siguiente dejó de presentarse a laborar. --- A la vez, ofreció el trabajo a la accionante en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo, esto es, con la categoría de contadora general, un salario de...

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