Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2413/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha05 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 152/2012))
Número de expediente2413/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2413/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2413/2012

QUEJOSO y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO L.M.A. MORALES)

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil doce.





V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, **********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La sentencia del veintiocho de octubre de dos mil once, dictada por la Sala responsable en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso, como tercero perjudicado al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Servicio Geológico Mexicano, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del dos de marzo de dos mil doce, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. En sesión del catorce de junio de dos mil doce, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA ni PROTEGE a **********, contra el acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, el quejoso **********, por conducto de **********, su autorizado en términos amplios de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el seis de julio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


Por ese motivo, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del catorce de agosto de dos mil doce, dictado en el expediente número 2413/2012, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H., radicarlo en esta Segunda Sala, y dar vista a la Procuradora General de la República para que en su caso formulara pedimento.


SÉPTIMO. Por acuerdo del veintiuno de agosto de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó se remitieran los autos a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento exclusivo de esta Segunda Sala; además de que en el asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y es innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó al quejoso el viernes veintidós de junio de dos mil doce, como se aprecia en la foja 112 (ciento doce) del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, lunes veinticinco de los mismos mes y año, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del martes veintiséis de junio, al lunes nueve de julio, con exclusión de los días treinta de junio, primero, siete y ocho de julio, todos del año indicado, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el viernes seis de julio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, como consta en la foja 2 (dos) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. El inconforme se encuentra legitimado para recurrir la sentencia impugnada, ya que es el quejoso en el juicio de amparo, en el que se negó la protección constitucional solicitada; además de que promueve por conducto de **********, su autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, a quien el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció ese carácter por auto del dos de marzo de dos mil doce.


CUARTO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen, en ese orden, lo siguiente:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


(…)


IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


(…)”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


(…)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


(…)”.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


(…)”.


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:


a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el P. de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y


(…)”.



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