Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2331/2012)

Sentido del fallo26/09/2012 SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha26 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 335/2011))
Número de expediente2331/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2331/2012.





amparo directo en revisión 2331/2012.

QUEJOSA: **********.




mINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil once, en los autos del recurso de apelación ********** y su acumulado **********, derivado del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y de la Sala Superior de dicho órgano jurisdiccional, mediante oficio número 08-758/2011, de fecha seis de mayo de dos mil once, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por la sociedad actora.


CUARTO.- Por auto de doce de mayo de dos mil once, el Magistrado Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente **********; y en sesión de dieciocho de junio de dos mil doce, se dictó sentencia, en la cual se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, respecto de la sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil once, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el recurso de apelación ********** y su acumulado **********, para que la autoridad responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que –con libertad de jurisdicción– analice lo relativo a la competencia de la autoridad emisora de la resolución determinante del crédito acorde a los lineamientos ahí precisados, esto es, remitiéndose al contenido de la resolución impugnada y de los preceptos que al efecto fueron citados en la misma, para resolver si en la especie existe una ausencia o indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora; y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.


QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuya Presidenta mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil doce, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, mismo que quedó registrado bajo el expediente 2331/2012; en segundo lugar, ordenó que se le turnaran los autos del asunto a la señora M.O.M.S.C. de G.V. y que se enviasen los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que el Presidente de ésta dicte el acuerdo de radicación respectivo; en tercer lugar, precisó que si la Ministra Ponente consideraba necesaria la intervención del Pleno, previo dictamen o acuerdo que se emitiera, recibido el asunto en la Subsecretaría General de Acuerdos, con la certificación del titular de ésta, se radicara en el Pleno, remitiéndose los autos a la Ministra para los efectos legales correspondientes, y que igual procedimiento, debía llevarse a cabo en caso de que el expediente ya se encontrara radicado en Pleno y se solicitara que lo resolviera la Sala; en cuarto lugar, señaló que si se interponía algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el Presidente de este Alto Tribunal, se autorizaba a la Subsecretaría General de Acuerdos para que, previa certificación que se elabore se haga constar dicha circunstancia y se formara el expediente correspondiente y; finalmente, indicó que se notificara por medio de oficio dicho proveído a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicada y al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación.


Por acuerdo de quince de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que el presente asunto se avocara a esta Sala, enviándolo a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el año de dos mil seis y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el caso concreto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se notificó por lista a la parte quejosa, el veinticinco de junio de dos mil doce (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada en la parte posterior de la foja ciento veinticinco del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del veintisiete de junio y hasta el diez de julio de esta anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días treinta de junio, uno, siete y ocho de julio, por ser sábados y domingos, respectivamente.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el seis de julio de dos mil doce (según se aprecia del sello que consta en la parte superior del escrito que aparece agregado a fojas ciento veintidós a ciento cuarenta y uno del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO.- La parte quejosa, en el único agravio del escrito relativo, en esencia, hizo valer los planteamientos siguientes:


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a analizar los conceptos de violación atendiendo al principio de mayor beneficio, pudiendo omitir aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso.


No obstante ello, en la sentencia que se recurre, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el estudio de los diversos planteamientos en donde se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis, aplicado en la resolución de origen y referido en la sentencia reclamada.


Lo anterior es así, en virtud de que los Magistrados integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideraron fundado el segundo concepto de violación del escrito inicial de demanda en donde, en esencia, se adujo que la Sala responsable había dejado de realizar un estudio oficioso de la competencia de la autoridad emisora de la resolución determinante del crédito; y omitieron el estudio de los demás planteamientos que hizo valer, entre ellos, los relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, siendo que atendiendo al principio de mayor beneficio, era obligación de dicho órgano jurisdiccional el analizar en primer lugar tal cuestión.


Además, debe señalarse que de no interponerse el recurso de revisión en esta instancia, implicaría el que su representada hubiera...

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