Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • ES INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-545/2016))
Número de expediente8/2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SRectangle 2 OLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2017

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2017

SOLICITANTE: PLENO DEL QUINTO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 313/2017, recibido el dos de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y atento a lo determinado por los Magistrados integrantes del P. del Quinto Circuito, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se solicitó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia 2a./J.48/2002, de rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”.


SEGUNDO. Por auto de siete de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la registró bajo el expediente 8/2017, la admitió a trámite y turnó el asunto a la ponencia del Ministro J.L.P..

TERCERO. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta conociera del asunto y que se remitieran los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.1


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por el P. del Quinto Circuito, al resolver la diversa 1/2017 planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito.


TERCERO. Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los P.s de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

[…].

II. Cualquiera de los P.s de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los P.s de Circuito al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.



Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al P. de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el P. de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


  1. Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito al P. de Circuito al que pertenece.


El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el P. del citado circuito, con motivo de lo resuelto en el juicio de amparo directo 545/2016 de su índice.


  1. Aprobación del P. de Circuito.


El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque el P. del Quinto Circuito, por mayoría de cinco de votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Aplicación en un caso concreto resuelto.


En cuanto al tercero de los requisitos, se obtiene que el Tribunal Colegiado solicitante aplicó la jurisprudencia cuya sustitución solicita, al resolver el amparo directo 545/2016.


(…)

Por el contrario, asiste razón al quejoso cuando aduce que la demandada no cumplió con el requisito de precisar el momento en que inició y finalizó el término de la excepción de prescripción que hizo valer, en particular este último, toda vez que de la lectura del escrito de contestación de demanda se advierte que sólo manifestó que el accionante había sido separado de su empleo el once de abril de dos mil doce, así como que el lapso de dos meses que para la actualización de la figura apuntada señala el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, había transcurrido en exceso, pero sin precisar el día en que culminó, ni señalar que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral.

La parte conducente del escrito de contestación de demanda dice:

En base a todo lo anterior y lo expresado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, se opone desde estos momentos, y fundada en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN EN LA DEMANDA, toda vez que la separación que se dió entre el hoy actor y mi representada aconteció en fecha 11 de abril de 2012 y no, fue si no hasta el día 10 de octubre de 2012, cuando el hoy actor interpuso su demanda ante esta H. Junta, por lo que transcurrió en exceso el termino de 2 meses previsto por la Ley Federal del Trabajo”.

Luego, si de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte que oponga la referida excepción por uno de los casos específicos que señalan los artículos 517 a 522 de la legislación laboral en consulta, tiene la obligación de particularizar los elementos que sean necesarios para que la autoridad de trabajo pueda determinar si esa figura se actualiza o no, entre ellos la acción respecto de la cual se haga valer, el momento en que nació el derecho de ejercitar esa acción y la fecha en que culminó el plazo de que se trate, es de convenirse que la junta responsable obró contra derecho al estimar procedente la excepción de que se trata.

Dicha jurisprudencia fue integrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo registro 186748 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la federación, la cual dice:

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”.

(…)


De la anterior transcripción queda acreditado el requisito en cita, pues el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el amparo directo aplicando la jurisprudencia cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR