Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1060/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 320/2016))
Número de expediente1060/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1060/2017


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1060/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3249/2017

RECURRENTE: CRISTALERÍAS PARA EL HOGAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: J.B. HERRERA

SECRETARIO AUXILIAR: J.F.R.O.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, C. para el Hogar interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la materia y circuito mencionados en el juicio de amparo directo 320/2016.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, registró el recurso bajo el expediente 3249/2017 y desechó el recurso de revisión por no cumplir con los requisitos para su procedencia.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 1060/2017 y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S..


QUINTO. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. C. para el Hogar promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de primero de septiembre de dos mil dieciséis emitida por la Magistrada Instructora de la Segunda Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del expediente 1667/16-12-02-1.


La quejosa en su demanda de amparo combatió entre otras cuestiones, la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


2. La demanda de amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P. mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis la admitió a trámite y registró con el expediente 320/2016.


En sesión de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado negó el amparo.


3. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual desechó el P. de esta Suprema Corte mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia, tal como se aprecia de la transcripción siguiente.

(…)


Ahora bien, dado que el referido recurso fue interpuesto en tiempo y forma legales, y que del análisis de las constancias de autos se advierte que la quejosa en la demanda de amparo se duele de la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: “Notificaciones personales de actos administrativos. Análisis sobre si el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola la garantía de audiencia y acceso a la justicia, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad al no establecer todos los elementos necesarios que deben de cumplir las notificaciones personales y que permitan al particular su defensa”; y en la sentencia se declararon infundados e inoperantes los conceptos de violación respectivos y en los agravios materia de esta instancia se controvierte esa determinación, por lo que subsiste un problema propiamente constitucional; atendiendo a lo previsto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, sin embargo, el pronunciamiento que llegara a emitirse no resultaría novedoso en virtud de que sobre el tema existen criterios de este Alto Tribunal, por lo cual se impone desechar el presente recurso de revisión al no reunirse los requisitos a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


No es óbice a lo anterior, que el recurrente manifieste: “… Si bien existe jurisprudencia respecto a la constitucionalidad de los numerales controvertidos, debe tenerse presente la reforma constitucional en materia de derechos humanos por la cual la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado iniciar una nueva época en los precedentes y jurisprudencia, lo cual implica un cambio de paradigma del formalismo jurídico al respecto a los Derechos Humanos…”, toda vez que no puede ser materia de la revisión en amparo directo la impugnación de los criterios jurisprudenciales en los cuales el Tribunal Colegiado sustentó su determinación sobre la cuestión de constitucionalidad que se sometió a su consideración, por lo que los agravios en este sentido son inoperantes y confirman la improcedencia antes pronunciada.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 2a. LVIII/2014 (10ª) aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página mil trescientos, Libro veinticuatro, en el mes de noviembre de dos mil quince, Tomo II, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES INOPERANTE EL AGRAVIO TENDENTE A CUESTIONAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE SE SUSTENTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD”, en relación con la tesis de jurisprudencia: 1ª./J. 30/2016 (10ª), publicada en la página quinientos cincuenta y ocho, Libro treinta y uno, del mes de junio de dos mil dieciséis, Tomo I, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES.”


4. En contra de ese acuerdo, la quejosa interpuso el recurso que ahora se estudia.


SEXTO. Agravios. La recurrente expone en su recurso de reclamación esencialmente lo siguiente.


a) El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está facultado para desechar el recurso de revisión por no cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia.


b) La determinación de improcedencia del recurso de revisión que realizó el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es incorrecta porque la calificación de los agravios propuestos en el recurso de revisión son materia de fondo, por lo que el Pleno o las Salas son las facultadas para realizar tal calificativa al momento de resolver la litis planteada.


c) El recurso de revisión cumple con los requisitos de importancia y trascendencia porque insta a analizar la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación a la luz del nuevo paradigma constitucional, pues el precepto tildado de inconstitucional no satisface los extremos requeridos por el derecho a la seguridad jurídica.


d) La decisión política del Acuerdo General 9/2015 vulnera los derechos de los gobernados porque los criterios en que se basa para desechar los recursos o indicar a los tribunales colegiados de circuito resolver, fueron planteados con un paradigma constitucional anterior, en el que el formalismo jurídico imperaba y que no son acordes con la internacionalización de los derechos humanos.


e) Del acuerdo no se advierten los razonamientos lógico-jurídicos que llevan a la conclusión de que el tema propuesto no cumple con los requisitos de importancia y trascendencia.


f) El recurso de revisión es procedente en atención a la doble instancia jurisdiccional, circunstancia que por sí sola constituye un elemento suficiente para la procedencia del recurso, máxime que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió estudiar debidamente la inconstitucionalidad.


...

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