Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 976/2004)

Sentido del falloSE RESERVA JURISDICCIÓN AL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fecha25 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 13/2004-181)),ACTUAL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO "B" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 140/2003)
Número de expediente976/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 976/2004

AMPARO EN REVISIÓN 976/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 976/2004. QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



Í N D I C E

PÁGINAS


SÍNTESIS I – IX


AUTORIDADES RESPONSABLES 1 – 2


ACTOS RECLAMADOS 2


SENTIDO DE LA SENTENCIA

DE LA JUEZ DE DISTRITO 3 – 4


SENTIDO DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL COLEGIADO 5


TRÁMITE DE LA REVISIÓN 5 – 6


COMPETENCIA 6


CONSIDERACIONES NECESARIAS

PARA RESOLVER LA INSTANCIA 7 – 31


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 31 – 50


PUNTOS RESOLUTIVOS 50



AMPARO EN REVISIÓN 976/2004. QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras (páginas 1 y 2).


ACTOS RECLAMADOS: Decreto Expropiatorio publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de septiembre y diez de octubre de dos mil dos; Ley de Expropiación, específicamente sus artículos , , , , y (página 2).


SENTENCIA DE LA JUEZ DE DISTRITO: S. en el juicio de amparo (página 3).


RECURRENTE: La quejosa (página 3).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Revocó la sentencia recurrida en relación al decreto reclamado y los artículos , , , , y de la Ley de Expropiación (pagina 5).




Los preceptos de referencia, a la letra dicen:


ARTÍCULO 2º.- En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1º, previa declaración del Ejecutivo Federal, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad”.


ARTÍCULO 4º.- La declaratoria a que se refiere el Artículo anterior, se hará mediante Decreto que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación”.


ARTÍCULO 5º- Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del Decreto recurso administrativo de revocación contra la declaratoria correspondiente”.


ARTÍCULO 6º- El recurso administrativo de revocación se interpondrá ante la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o Gobierno del Territorio que haya tramitado el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio”.

ARTÍCULO 7º- Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación a que se refiere el artículo 5º o en caso de que éste haya sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad administrativa que corresponda procederá desde luego a la ocupación del bien o de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan”.


ARTÍCULO 8º- En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1º de esta ley, el Ejecutivo Federal, hecha la declaratoria, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio”.


EL PROYECTO PROPONE:



En las consideraciones


A) Como una cuestión previa, debe señalarse que como en el caso el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la materia de su competencia, al momento de analizar los agravios expuestos por la recurrente revocó, en parte, la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de garantías, en virtud de que subsistió dicho pronunciamiento respecto de los artículos 10, 17 y 20 de la Ley de Expropiación, así como de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por las razones antes expresadas, resultando procedente el juicio en relación con el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de septiembre y diez de octubre de dos mil dos y los diversos artículos , , , , y de la referida Ley de Expropiación; esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumiendo su competencia originaria para conocer del presente asunto, sólo se ocupará del estudio de los conceptos de violación en los que se impugnan de inconstitucionales estos últimos preceptos (página 31).


B) Los artículos , y de la Ley de Expropiación, no violan la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Efectivamente, existen dos corrientes que intentan explicar por qué tratándose de una expropiación no rige la garantía de audiencia en la misma forma en que lo hace en diversas materias, y se basan substancialmente en la función social de la propiedad, con base en la cual su existencia se justifica y por ello el legislador puede limitarla y aún suprimirla si no responde a una necesidad social o bien, que en virtud de los múltiples fines que se le han asignado al Estado, deben concedérsele los medios necesarios que aseguren su cumplimiento, siendo la expropiación uno de los medios por los que el Estado, como entidad soberana, se allega de los bienes de los particulares que le permitirán cumplir con determinado fin (páginas 31 a 33).


C) El artículo 4º de la Ley de Expropiación, no viola las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De lo anterior se sigue, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, que la segunda publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación, surtirá efectos de notificación personal en caso de ignorarse el domicilio de los afectados; sin embargo, para que esto sea así, es necesario partir de la premisa de que la autoridad ignora el domicilio de los interesados y para acreditar este extremo es evidente que su sola afirmación resulta insuficiente, porque no basta afirmar, sino que debe demostrarse la imposibilidad real de localizar el domicilio de los afectados (página 36).


En términos análogos, se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 380/93, promovente E.R.C., siendo Ponente el señor M.J. de Jesús Gudiño Pelayo (página 39).


D) Los artículos y de la Ley de Expropiación, no violan los artículos 14 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación a la garantía de audiencia, debe estarse a lo considerado en los párrafos anteriores, por lo que ahora debe señalarse que los artículos y de la Ley de Expropiación, no son inconstitucionales, pues contrariamente a lo que argumenta la quejosa, la ocupación de un bien expropiado no requiere de mandato judicial que así lo autorice, tal como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (página 41).


E) La Ley de Expropiación, no viola los artículos 16 y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio jurisprudencial, ha sostenido que para la validez constitucional de este tipo de decretos, se requiere única y exclusivamente de la firma del Secretario de Gobernación, cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del Titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del Presidente de la República ahí detallados (páginas 43 y 44).


En términos análogos, se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el día tres de octubre de dos mil uno, el amparo en revisión 883/2000, promovente J.G.R.V. y otros, siendo Ponente el señor M.J. de Jesús Gudiño Pelayo (página 48).


F) Finalmente, la parte quejosa, en el concepto de violación sintetizado en el inciso E), expone que el Presidente de la República, no ejerció su facultad de objetar o vetar la Ley de Expropiación, la cual en su concepto, es inconstitucional.


El concepto de violación de referencia, es infundado.


Lo anterior es así, en virtud de que la quejosa realiza dicho planteamiento partiendo de la base de que los preceptos reclamados son inconstitucionales, lo cual, como quedó demostrado, no es así; de ahí que no le asista la razón jurídica a la quejosa (página 48).


G)...

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