Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1167/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL A.D.-537/2014 (CUADERNO AUXILIAR 544/2014)))),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-538/2014 (CUADERNO AUXILIAR 545/2014)
Número de expediente1167/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 1167/2014 [19]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1167/2014.

quejosO Y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil quince.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el diecisiete de septiembre de dos mil trece, por la Junta Especial Número Ocho en el juicio **********.


El promovente consideró vulnerados en perjuicio del quejoso los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de tres de abril de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el número **********, y al encontrarse este asunto conexo con el diverso amparo **********, promovido por el tercero interesado, ordenó que se resolvieran en la misma sesión.


En cumplimiento al oficio STCCNO/2226/2014, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil catorce, se remitió el juicio de amparo para su resolución al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, cuyo P. en proveído de diecisiete de junio posterior, ordenó formar y registrar el cuaderno auxiliar **********; y seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de agosto de dos mil catorce, dicho órgano dictó sentencia en la que concedió el amparo. Las consideraciones de esa determinación en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


(…).

SEXTO. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

(…).

En el segundo concepto de violación, aduce la inconforme que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al no resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el escrito inicial de demanda, ya que al respecto, no hace alusión a la prestación reclamada en el inciso i) del capítulo de prestaciones, consistente en: (Se transcribe).

Que por ello, se infringe el principio de congruencia que toda resolución debe contener, ya que en el caso, omite el estudio y análisis de dicha prestación.

El citado motivo de inconformidad es fundado.

(...).

Ahora bien, como se puede advertir del laudo que se combate, la responsable incumplió con esa obligación, en tanto omitió decidir de manera correcta lo conducente respecto de lo peticionando (sic) en el inciso i) de la demanda inicial, consistente en:

El otorgamiento a la parte actora de las prestaciones en especie que establecen a su favor los artículos 36 y 92 de la Ley del Seguro Social, consistentes en: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia; así como de rehabilitación’.

Lo anterior, según se advierte del contenido del laudo reclamado, la Junta fue omisa en pronunciarse sobre ese punto petitorio, y con dicho proceder infringe el principio de exhaustividad rector de las resoluciones jurisdiccionales, en la medida en que el tribunal del conocimiento no fue exhaustivo en el examen de la controversia sometida a su potestad.

De manera que la omisión de la Junta responsable de pronunciarse al respecto, redunda en la falta de exhaustividad del acto reclamado, y por ende, el laudo vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, en tal virtud, como el tribunal responsable omitió analizar lo referido en su totalidad, ello es suficiente para considerar que el laudo reclamado no cumple con la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecida como un elemento esencial de todo acto de autoridad, pues, como se evidenció, tal determinación no cumple con el principio de exhaustividad.

Consecuentemente, al resultar fundado el citado concepto de violación, lo procedente es conceder a la quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para efecto de que la Junta:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Emita otro en el que reitere las consideraciones del laudo que no fueron objeto de la concesión.

3. De manera congruente y exhaustiva determine lo conducente en cuanto a la prestación reclamada en el inciso i) del escrito inicial de demanda; y,

4. Tome en consideración lo resuelto en el juicio de amparo ********** (sic), relacionado con este asunto.

(…).”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio número 7603/2014, de veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado remitió testimonio de la sentencia de amparo a la Junta responsable y requirió su cumplimiento.


La Presidenta de la Junta mediante oficio 5008/2014, de cuatro de septiembre de dos mil catorce, exhibió copia certificada del acuerdo en el que se dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó dictar otro siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo; y en el diverso oficio 5611/2014 de once de septiembre de dos mil catorce, la autoridad acompañó testimonio del laudo dictado en cumplimiento.


Con lo anterior, el P. del Tribunal Colegiado mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil catorce, ordenó dar vista al quejoso y al tercero interesado por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, apercibidos que de no hacerlo se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado el dos de octubre de dos mil catorce, la autorizada del quejoso desahogó la vista ordenada en autos.


TERCERO. Declaratoria de cumplimiento e interposición del recurso. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida.


En contra de esa determinación la autorizada del quejoso interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado quien por acuerdo de tres de noviembre del indicado año, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite de la inconformidad ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la inconformidad referida; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1167/2014, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de su P. de once de diciembre de dos mil catorce, en el cual ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo.


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en los artículos 202 y 203 de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por la autorizada del quejoso, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 12, primer párrafo, en relación con el 202, primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó de manera personal al apoderado legal del quejoso, el viernes veinticuatro de octubre de dos mil catorce, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintisiete de octubre; en consecuencia, el plazo de quince días mencionado transcurrió del...

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