Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1226/2014)

Sentido del fallo20/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 531/2014))
Número de expediente1226/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1226/2014


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1226/2014

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de mayo de dos mil quince.


RESOLUCIÓN


Recaída al recurso de reclamación 1226/2014, interpuesto por **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de un juicio ordinario civil promovido por **********, en contra de **********, **********, **********, ********** y **********, en ejercicio de la acción plenaria de posesión, respecto de un inmueble, derivada de un contrato de compraventa celebrado entre la enjuiciante y una de las codemandadas. El Juez Cuadragésimo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia definitiva en la que resolvió acoger la pretensión de la actora, declaró que ésta tenía mejor derecho que los demandados sobre el inmueble controvertido, condenó a estos últimos a la desocupación y entrega de una fracción de ese bien, los absolvió del pago de daños y perjuicios, así como del cumplimiento sobre el desalojo de aquéllos del inmueble materia de la litis y no emitió condena en costas.


2. Tal resolución fue revocada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que el juez de primer grado declarara que la actora no acreditó su acción, absolviera a los enjuiciados de las pretensiones reclamadas y no emitiera condena en costas en esa instancia. La sala responsable tampoco emitió condena en costas en la segunda instancia1.


  1. La actora promovió juicio de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos integrantes resolvieron negar el amparo.


4. En contra de esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte2, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que, en consecuencia, en el fallo recurrido no se decidió u omitió decidir sobre esas cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal3. Respecto a la petición de la quejosa de dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación para que interviniera a fin de integrar la averiguación previa correspondiente por los delitos cometidos por ********** y contra quien resultara responsable, se determinó que ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, ni en algún Acuerdo General del Pleno se faculta a la Suprema Corte para actuar en el sentido que pretendió la recurrente.


5. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, la quejosa interpuso recurso de reclamación5, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz6 y remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito. En términos generales, la recurrente alegó lo siguiente:


6. Adujo que la resolución recurrida tiene una incorrecta motivación e inaplicable fundamentación, al haberse sustentado en los artículos 10, fracción II, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues no tomó en cuenta que, al no darle el trámite al recurso de revisión, se le dejó en estado de indefensión, por estar en riesgo su patrimonio familiar, pues ese medio de impugnación –por su trascendencia–, le causó un perjuicio directo no reparable en la sentencia definitiva. En ese sentido, la quejosa manifestó que se debe dictar una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que se analicen las pruebas y las constancias del juicio natural, del toca de apelación y del juicio de amparo directo. Además, señaló que en la demanda de amparo hizo valer los derechos humanos previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales.


7. La recurrente manifestó también que los demandados no exhibieron documento alguno con el que acreditaran tener derecho de posesión sobre el inmueble materia de la controversia, por lo que la Sala responsable indebidamente refirió que aquéllos acreditaron parcialmente sus excepciones y defensas.


8. A decir de la inconforme, en la resolución recurrida indebidamente se determinó que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de alguna norma general, cuando en el recurso de revisión no se hacen valer conceptos de violación, sino únicamente agravios y que sí hizo valer en ese medio de impugnación.


9. El P. de la Suprema Corte consideró indebidamente, según la recurrente, que no es competente para dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación para su intervención en el asunto, a fin de que integrara la averiguación previa respectiva, cuando el Poder Judicial de la Federación si lo es y tiene la obligación de conocer de los pormenores de las pruebas que ofreció en el juicio y de las supervenientes, pues el representante de los codemandados exhibió cédula profesional apócrifa; sin que esto hubiera sido tomado en cuenta en la resolución recurrida. Por tanto, a decir de la quejosa, se le debió respetar la garantía de debido proceso. Agregó que en el juicio natural solicitó la intervención del Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado y se inició la indagatoria respectiva en contra del abogado referido.


10. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto7, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto8.


11. Estudio. Esta Primera Sala considera que en la resolución de presidencia recurrida, se determinó de manera correcta que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión.


12. En efecto, opuestamente a lo alegado por la recurrente en la primera parte del punto 1, la resolución recurrida está fundada debidamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues la procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación también encuentra su fundamento en la ley referida.


13. Es verdad que dicha legislación se encarga de regular el funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, a través de la cual se determinan los órganos que lo componen y las atribuciones de cada uno de ellos, como es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. De manera que al ser la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la que determina cómo debe funcionar la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ya sea en Pleno o en Salas) y señalar cuáles son sus atribuciones (competencia) –siempre teniendo como sustento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos–, es obligatoria la aplicación de tal ordenamiento legal en las actuaciones de esta Suprema Corte.


15. Sobre esa base, este Alto Tribunal está obligado a observar los requisitos establecidos en los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para resolver sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revisión, razón por la cual ninguna ilegalidad entraña que la resolución de desechamiento del recurso de revisión se sustente en tales preceptos, entre otros más.


16. Esto es así, porque dichos preceptos prevén la procedencia del recurso de revisión contra sentencia de amparo directo pronunciada por tribunal colegiado, como es el presente asunto; por lo que, la resolución recurrida estuvo debidamente fundada en los preceptos referidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


17. Además, la resolución recurrida estuvo debidamente motivada, pues tampoco se actualizaron los supuestos de procedencia del recurso de revisión9, a saber: a) La subsistencia en el recurso de revisión del problema de constitucionalidad de normas generales; b) En la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún tratado internacional sobre derechos humanos y c) El Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se planteara la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o tratado internacional y que esos temas de constitucionalidad sean considerados de importancia y trascendencia10.


18. En el caso, en la demanda de amparo consta que en los conceptos de violación, para controvertir las consideraciones de la sentencia reclamada, la quejosa realizó manifestaciones sobre (i) transgresión e indebida aplicación de los artículos ...

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