Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2045/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Número de expediente2045/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 539/2017))
Fecha12 Septiembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2045/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE principal: **********

tercero interesado y recurrente adhesivo: comisión federal de electricidad



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA ESTELA JASSO FIGUEROA

ELABORÓ ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA


vo.bo.

ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


C.:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2045/2018 interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La parte quejosa demandó laboralmente de la Comisión Federal de Electricidad, la reinstalación y la asignación del puesto de coordinador comisionista como trabajador de base y otras prestaciones; del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el reconocimiento de que el trabajador es miembro activo de ese sindicato; y del Instituto Mexicano del Seguro Social, la inscripción retroactiva del actor desde que inició a laborar para la Comisión Federal de Electricidad y el reconocimiento de derechos y beneficios derivados de la inscripción retroactiva.


La Junta del conocimiento el seis de marzo de dos mil diecisiete, dictó laudo en el que determinó que el actor (ahora quejoso) no había acreditado la procedencia de las acciones, y absolvió a la demandada Comisión Federal de Electricidad, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.


  1. Amparo y conceptos de violación. La parte quejosa promovió amparo directo en contra del laudo de seis de marzo de dos mil diecisiete, en el que hizo valer los siguientes argumentos:


  • La autoridad responsable fue omisa respecto del estudio correcto de las peticiones de las partes, los hechos controvertidos y las pruebas aportadas.


  • El laudo impugnado carece de exhaustividad porque no se tomaron en cuenta todos los argumentos aducidos, a fin de resolver todos los puntos materia de la controversia, por lo que se infringe el derecho de acceso a la justicia y de justicia completa.


  • De diversas cláusulas del contrato se advierte que estaba obligado a desempeñar por si las funciones encomendadas, sin facultades para delegar las mismas, tenía que presentar el cobro y entregar el importe de lo recaudado en las oficinas de la demandada; que carecía de toma de decisiones respecto de los adeudos y que el demandado le pagaría por esos servicios, por lo que, conforme con lo establecido en los artículos 8, 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, existió una relación laboral.


  • La omisión de la responsable de un escrutinio riguroso de la controversia respecto del contrato conculcó su derecho a la estabilidad en el trabajo.


  • Para respetar las normas fundamentales y la voluntad del legislador ordinario es necesario determinar la existencia de la subordinación con independencia de la denominación del contrato, atendiendo a la naturaleza de las funciones realizadas al ocupar el cargo, toda vez que de considerar sólo la denominación del mismo, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el contrato, mediante el cual el patrón nombra el tipo de relación que se da entre las partes, cuando es el patrón el que debe someterse al imperio de la Carta Magna y de la ley emanada de ésta.


  • El demandado no demostró la actualización de los elementos del contrato, por lo que no se dio cumplimiento al artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia se está ante una relación laboral.


  • El contrato quedó sin efectos el diecisiete de febrero de dos mil nueve, por lo tanto, después de esa fecha, corresponde acreditar a la demandada que se celebró un nuevo contrato de comisión mercantil, para que la relación continuara siendo mercantil, por lo que, si no se acreditó que se haya celebrado un nuevo contrato, ya no existe ese tipo de relación, sino que es de trabajo.


  • El laudo resolvió erróneamente la controversia, lo que implica que se inobservó una formalidad esencial del procedimiento que hace nugatorio el derecho de defensa.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo, al considerar que eran infundados los conceptos de violación, porque se trataba de un contrato de comisión mercantil y no de una relación laboral.


  • En apoyo de sus razonamientos, citó las consideraciones que sustentó la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 246/2009, en relación a la naturaleza del contrato de naturaleza mercantil.


  • Asimismo, sostuvo que la Junta responsable sí fijó correctamente la litis; en virtud de que la demandada negó la relación y con la documental que exhibió consistente en el contrato de comisión mercantil acreditó, que no existió una relación de carácter laboral, en consecuencia, la carga de la prueba le correspondió al actor, por lo tanto, no existe violación de derechos laborales del actor.


  • De igual modo, adujo que el quejoso desempeñó un mandato de naturaleza mercantil, a cambio del pago de una comisión; no existió una dependencia, sino que el punto de contacto entre los celebrantes duró el tiempo necesario para la ejecución de los actos comisionados, nota característica de un contrato de comisión y no de una relación laboral, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Conforme lo establecido en el acuerdo de voluntades el quejoso no desempeñó una relación laboral dependiente y subordinada a la empresa; no siguió órdenes de un jefe, en consecuencia no se le puede considerar como trabajador, sino que tiene el carácter de comisionista.


  • Igualmente, señaló que con los dictámenes periciales, se acreditó que la firma que calza el contrato de comisión mercantil sí corresponde al comisionista actor; por lo tanto, fue correcto el valor que la responsable le otorgó a la prueba pericial y respecto de la misma no se advierte deficiencia que suplir a favor del accionante.


  • De igual manera, refirió que la certeza de la relación era de naturaleza mercantil y no laboral, tal y como se corroboró con la inspección ocular que ofreció la demandada, que versó sobre el expediente del actor, en su carácter de comisionista.


  • Además, mencionó que del contrato de comisión mercantil, de la inspección ocular y del recibo de pago, que se ofrecieron como medios de prueba, se advertía que el actor, nunca estuvo sujeto a un horario de labores, ni trabajó con materiales de la patronal, ni recibió un salario a cambio de un servicio, por lo que, no existió un elemento de subordinación, que caracteriza a toda relación laboral, conforme con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Finalmente, indicó que la circunstancia de que a la terminación del contrato de comisión mercantil no se haya celebrado un nuevo contrato y continuara la relación hasta el diecisiete de junio de dos mil nueve, no lleva a concluir que durante ese periodo –del dieciocho de febrero al diecisiete de junio de dos mil nueve- la relación que existió cambió de mercantil a laboral, porque no existe prueba de que así haya acontecido, sino al contrario, existe de que la relación fue mercantil.


  1. Revisión principal y agravios. La parte quejosa interpuso recurso de revisión principal, en el que alegó lo siguiente:


  • Los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, son inconstitucionales, porque están en contravención de los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • El Tribunal Colegiado al pronunciar la sentencia aplicó en su perjuicio diversos artículos que son inconstitucionales, porque están en contradicción con diversos derechos y principios que emanan del código fundamental.


  • La naturaleza especial del juicio de amparo, impone que la resolución que se dicte en el mismo, no se funde exclusivamente en una certidumbre relativa, resultado de la voluntad de las partes quienes colocan al juzgador en la necesidad de estimar los actos materia del juicio; su finalidad es defender los derechos humanos de los particulares y procurar el cumplimiento de la Constitución por parte de las autoridades.


  • Es importante la aplicación de las leyes por parte de los órganos jurisdiccionales, porque el derecho es el reconocimiento de la libertad en la expresión objetiva en la ley, por lo que, el juicio de amparo debe ser el recurso adecuado y efectivo para la protección contra actos que violen los derechos fundamentales.


  • El derecho de acceso a la justicia, es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que rigen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales.


  • La garantía de audiencia tiene dos ámbitos de aplicación diferenciados; debe ser observada por todo órgano que tenga funciones jurisdiccionales.


  • La sentencia judicial tiene carácter constitutivo, ya que aplica las leyes, reconoce derechos y obligaciones de las partes y constituye una etapa intermedia entre el proceso hasta la resolución final...

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