Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1397/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 356/2016))
Número de expediente1397/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1397/2017 [11]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1397/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el cuatro de mayo de esa anualidad, en el recurso de revisión **********, derivado del juicio administrativo ********** del índice de la Segunda Sección de la Sala Superior de ese tribunal.

En proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ordenó su registro con el número de expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Previos los trámites de ley, el órgano del conocimiento dictó sentencia el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo y requirió a la Sala para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la responsable emitió una nueva sentencia para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de siete de agosto de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicha resolución, por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, la representación de la quejosa interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de seis de septiembre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1397/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, apoderado legal de la quejosa en el juicio de garantías1; y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada por lista el martes ocho de agosto de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del jueves diez al miércoles treinta de ese periodo2.

Entonces, si la parte quejosa presentó el recurso de inconformidad el treinta de agosto de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado a la quejosa en atención a las consideraciones siguientes:

  • La Sala responsable solo analizó lo esgrimido por la tercera interesada en sus agravios en el recurso de revisión **********, cuando estos debieron ser calificados en base a las consideraciones emitidas en la sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento administrativo **********, así como en todo lo actuado en dicho sumario, esto es, en el escrito inicial de demanda, su contestación y las documentales exhibidas por las partes respectivamente, sin suplir la deficiencia de la queja a favor de la tercera interesada, pues en la sentencia combatida no se valoró el escrito de contestación de la autoridad demandada, siendo que dicho análisis era indispensable para fijar y precisar la litis planteada por las partes y, en consecuencia, determinar si los agravios esgrimidos por el Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., Estado de México, eran fundados o infundados.

  • La responsable se alejó de los puntos controvertidos en el juicio natural, toda vez que emitió consideraciones que no le fueron planteadas, pues del análisis de las constancias que integran el juicio administrativo **********, no se advierte que la parte demandada (tercero interesada en el juicio de amparo), hubiera cuestionado las cláusulas de los contratos de prestación de servicios del sistema de alarma vecinal celebrados el veinticinco de marzo de dos mil trece y seis de febrero de dos mil quince, entre el Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., Estado de México, y la parte quejosa en su calidad de prestadora del servicio.

En tales condiciones, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

b) Emita otra en la que se pronuncie tomando en consideración no únicamente los agravios del tercero interesado Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, en el recurso de revisión **********, sino también las constancias que integran el procedimiento administrativo **********, esto es, escrito inicial de demanda, contestación de ésta, así como las pruebas ofrecidas por éstas para acreditar sus pretensiones o defensas, respectivamente.

Ahora bien, de las constancias que exhibió...

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