Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3579/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 486/2017))
Número de expediente3579/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3579/2018



amparo DIRECTO en revisión: 3579/2018

quejosA Y RECURRENTE: HOBART DAYTON MEXICANA, s.r.l. de c.v.

RECURRENTE ADHESIVA: Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: lUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3579/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes.1 Mediante escrito ingresado el tres de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, HOBART DAYTON MEXICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de dos de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Administrador de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior “**********”, de la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se le negó la devolución por concepto de impuesto general de importación, por la cantidad de **********, por haber sido solicitada fuera del plazo de un año a que se refiere el artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


  1. Del expediente de nulidad se advierte que:


a. La actora realizó la importación de diversas mercancías, conforme a los pedimentos de importación de veinte y veinticuatro de marzo, siete, catorce y veintiuno de abril de dos mil quince.


b. La actora rectificó los pedimentos respectivos, en los que hizo valer el trato arancelario preferencial por la cantidad de **********, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con la R. 30 de C. General Relativa a la Aplicación de Disposición en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

c. El ocho de noviembre de dos mil dieciséis, la actora solicitó la devolución del pago de lo indebido por concepto de impuesto general de importación por el monto señalado.


d. Conforme con el artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con la R. 30 de C. General Relativa a la Aplicación de Disposición en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el período en el que la actora podía solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso era de doce meses siguientes a la fecha en que se hubiera efectuado la importación.


e. La autoridad negó la devolución en virtud de que la solicitud se presentó el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, es decir, fuera de los doce meses, con los que contaba a partir del veinte, veinticuatro de marzo, y siete, catorce y veintiuno de abril de dos mil quince (en atención a la fecha en que cada pedimento fue presentado).


  1. Por auto de siete de febrero de dos mil diecisiete, la magistrada instructora de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió la demanda de nulidad en la vía sumaria, y la registró bajo el expediente **********


  1. Mediante escrito recibido el dos de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de esa sala, la SUBADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA JURÍDICA DE MÉXICO “**********” DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpuso recurso de reclamación en contra del auto que admitió la demanda en vía sumaria.


  1. Por interlocutoria de tres de abril de dos mil diecisiete, se resolvió fundado el recurso de reclamación, únicamente respecto de la parte en que se ordenó tramitar el juicio en la vía sumaria.


  1. Mediante auto de cuatro de abril de dos mil diecisiete, en relación con la interlocutoria referida en el párrafo anterior, se ordenó substanciar el juicio de nulidad en la vía ordinaria.


  1. Seguida la secuela procesal, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, la sala responsable dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, HOBART DAYTON MEXICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, promovió amparo en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior.

  2. El asunto se radicó en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se registró bajo el expediente D.A. **********; por acuerdo de presidencia de diez de julio de dos mil diecisiete, se admitió la demanda.


  1. En sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho se dictó sentencia en la que se negó el amparo a HOBART DAYTON MEXICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho,2 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, HOBART DAYTON MEXICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue remitido a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cinco de junio de dos mil dieciocho,3 el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 3579/2018, admitió el recurso promovido por HOBART DAYTON MEXICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE y, turnó el expediente para su estudio, a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. QUINTO. Avocamiento y Revisión adhesiva. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciocho, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; asimismo tuvo por interpuesta la revisión adhesiva, formulada por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.4


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que aun y cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., por lo que esta Primera Sala debe avocarse al conocimiento del mismo.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La presentación del recurso de revisión principal se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por HOBART DAYTON MEXICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, quejoso en el juicio de amparo ********** del índice del Séptimo...

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