Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2003 ( REVISIÓN ADMINISTRATIVA 14/2002 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Número de expediente 14/2002
Sentencia en primera instancia )
Fecha13 Junio 2003
Tipo de Asunto REVISIÓN ADMINISTRATIVA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 199/98

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 14/2002.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 14/2002.

PROMOVENTE: **********(1).




PONENTE: ministro G.I.O.M..

SECRETARIA: maría del consuelo núñez martínez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil tres.


Vo. Bo.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dos en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal, **********(1), interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la lista de personas que obtuvieron las cuarenta y cinco mejores calificaciones en la primera etapa del Segundo Concurso de Oposición Libre para la Designación de Jueces de Distrito; y que en consecuencia, los que no la hayan cursado, ingresarán a la Especialidad en Administración de Justicia en Juzgados de Distrito, Cuarta Generación, ordenada por el Acuerdo General 43/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil dos.



SEGUNDO. Los agravios hechos valer por la recurrente, son los siguientes:


PRIMERO.- En la página Web, cuya dirección es http://www.cjf.gob.mx/inicio.asp, el Instituto de la Judicatura Federal publicó una lista de las calificaciones obtenidas por los participantes de la primera etapa del concurso en cita, en la que aparece que el concursante con número de folio **********, mismo que me correspondió, obtuvo una calificación de ********** puntos y aparecían únicamente 45 personas con calificación superior a **********.


En virtud de que en esa publicación se indicó que la misma sólo tiene efectos informativos y que en el Diario Oficial en cita únicamente se proporcionó el nombre de los cuarenta y cinco participantes que obtuvieron las mejores calificaciones en la etapa en cita, sin señalar la calificación obtenida por ninguno de los concursantes, lo cual, de ninguna manera se controvierte que no se haya ajustado a la convocatoria, pero sí implica que no se tenga debida constancia de la calificación obtenida, mediante escrito presentado el trece de noviembre del año en curso, solicité tanto a la Secretaría Ejecutiva del H. Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como al Director del Instituto de la misma Judicatura Federal, información sobre la calificación que obtuve, y cual había sido la mínima obtenida por los que aparecía en la lista de mérito y al efecto, una constancia en la que se indica que obtuve ********** aciertos y ********** desaciertos que los 45 concursantes admitidos obtuvieron una calificación de 85 o más.


Igualmente acompaño (sic) en la constancia relativa se precisa el número de identificación de las ********** preguntas cuya respuesta se estimó incorrecta, indicándose cual fue la opción que yo señalé y la que el órgano calificador estimó correcta.


Asimismo, en la dirección electrónica apuntada, el instituto de la Judicatura federal publicó el examen tipo aplicado a los participantes de la primera etapa del concurso referido, en el que obran las respuestas conforme a las que se asignó la calificación publicada, mismo que no acompaño a este escrito, dado que, me es imposible, y por ende, ofrezco como prueba copia autorizada de ese examen tipo con sus respuestas, y ante la imposibilidad expresada, a fin de que se tenga por desahogada, pido que se solicite al Director del Instituto de la Judicatura Federal (dado que la página de ese órgano auxiliar apareció), que remita copia certificada de ese documento.


Ahora bien, las preguntas contenidas en el cuestionario aplicado, eran, entre otras, las que tanto en el examen tipo, como en el D33, que en la constancia anexa indique que sustenté, se identifican con los números 62 y 67.


De igual modo de esa constancia se advierte que respecto del reactivo 62, el órgano calificador estimó correcta, la opción B y que yo señalé la C, la cual insisto en que es la correcta; y en relación a la pregunta 67, se estimó correcta la opción B, yo seleccioné la A, y también insisto que es la que debió tenerse por correcta, por las razones que señalaré en este ocurso.


62.- Puede tenerse por acreditada la personalidad del representante, en términos del articulo 12 de la Ley de A., con un poder general o carta poder otorgados con posterioridad a la presentación de la demanda.


Las opciones de respuesta que aparecían enseguida de esa pregunta eran las siguientes:


A. Verdadero

B. Falso

C. Verdadero si y sólo si el poder se ratifica al ser exhibido ante la autoridad de amparo.


De la publicación del examen tipo que publicó el Instituto de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación en la página Web, se advierte que se tuvo como respuesta correcta la señalada en el inciso B (aparece subrayada), y como justificación de ello aparece la Jurisprudencia número 91/2000, sostenida por el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 9, tomo XII, del mes de septiembre de 2000, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA’. (Se transcribe).


Con todo respeto, estimo que el contenido de la pregunta no es congruente con la respuesta que se estima correcta y que tiene su fundamento en la jurisprudencia transcrita, que es la señalada en el inciso B.

En efecto, para que la respuesta correcta hubiera sido la indicada en la opción B, y se justificara con la jurisprudencia 91/2000, emitida por el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la pregunta debió precisar que el reconocimiento de la personalidad a que se refería, era para efectos de admitir la demanda de garantías, pues ese supuesto fue el que originó los casos de los que surgió la contradicción 30/96, pues incluso en la propia jurisprudencia, así como en la ejecutoria relativa, se indica que la representación surte efectos a partir de la fecha en que se otorga.


Ello, porque para que una jurisprudencia resulte aplicable a un caso concreto, debe tenerse en cuenta la hipótesis especifica de la que aquella emanó, así como todo su contenido.


El artículo 12 de la ley de la materia dispone: "En los casos no previstos por esta ley, la personalidad, se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.- Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de

escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


En la especie, por una parte, la interrogante referida, en primer lugar, no precisa si se refiere a la personalidad del quejoso, o del tercero perjudicado, y como el artículo 12 de la Ley de A., concede la facultad relativa a ambos, tanto el quejoso como el tercero perjudicado, pueden hacer uso del derecho consagrado en ese numeral.


Por otra parte, lo medular del reactivo 62, consiste en si puede o no tenerse por acreditada la personalidad del representante, con un poder general o carta poder; y conforme a la parte final de la jurisprudencia transcrita, se establece que la representación surte sus efectos precisamente a partir de la fecha que se otorgó; lo que implica necesariamente, que sí es posible tener por acreditada la personalidad después de presentada la demanda, porque, nada impide que se haga, en tanto que basta que esté manifestada la voluntad del mandante ante el órgano de amparo.


De ahí que, la respuesta congruente y reflexiva, considero que era la contenida en la opción C, que es la señalada en mi examen. De otro modo, el contenido de la pregunta de que se trata solamente toma en cuenta el rubro de la jurisprudencia, pero no el fondo del criterio jurídico que deriva del caso concreto de donde surgió y que es cuando el quejoso pretende que el otorgamiento posterior del mandato se retrotraiga al momento en que presentó la demanda de garantías, lo que evidentemente no es posible, por la razón ya identificada de que el mandato surte sus efectos a partir de que se otorgó, y que a la vez permite la respuesta de que si puede tenerse -hacia el futuro- por acreditada la personalidad del representante, con un poder o carta poder ratificados, con posterioridad a la presentación de la demanda, tan es así, que podría ser para el efecto de la interposición del recurso de revisión o cualquier otro acto dentro del juicio de garantías.


Luego, como existe esa ambigüedad y falta de precisión, en la pregunta 62, no puede estimarse como respuesta correcta la señalada en el inciso B, porque implicaría hacer nugatorio el derecho a la representación derivado de un poder general o carta poder otorgados con posterioridad a la demanda de amparo, cuando de acuerdo con ese precepto, es perfectamente legal esa designación y debe tenerse por acreditada la personalidad de su representante, aunque el poder relativo sea posterior a la presentación de la demanda de amparo, por virtud de...

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